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extracto: en causa rit c-1488-2024, caratulado quezada/ san juan, sobre cuidado personal del niño, se ha dispuesto la notificación de doña francisca ignacia soto lizama rut: 15929474-9, por avisos mediante tres publicaciones, a efectuarse en días distintos en un diario de circulación nacional 'el mercurio', además se deberá publicar para su validez un aviso en el diario oficial correspondientes a los días 1 a 15 del mes, conforme a lo previsto en el artículo 54 del código de proced imiento civil de la demanda de folio 1 de fecha 04 de diciembre de 2024 en lo principal: demanda de cuidado personal; primer otrosí: acompaña documentos; segundo otrosí: privilegio y pobreza; tercero otrosí: forma de notificación; cuarto otrosí: patrocinio y poder. s.j de familia de buin. micaela quezada martínez, chilena, viuda, dueña de casa, cédula nacional de identidad 7.339.818-5, domiciliada en calle buin 891 villa la portada de paine, a us. respetuosamente digo: vengo en interponer demanda de cuidado personal del niño amaro alfonso san juan soto, cédula nacional de identidad 24.711.027-5, de mi mismo domicilio, en contra de su madre francisca ignacia soto lizama, chilena, ignoro estado civil, ignoro profesión, cédula de identidad 15.929.474-9, domiciliada en pasaje renco nº 985, comuna de paine, respecto del padre don hernan alfonso san juan quezada, chileno, ignoro estado civil, ignoro profesión, cédula nacional de identidad 15.758.511-8, domiciliado en calle las camelias nº 315, población el edén, comuna el monte, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: de los hechos: 1. hernán alfonso san juan quezada y francisca ignacia soto lizama son padres del niño hernán alfonso san juan quezada nacido con fecha 11 de agosto de 2014, nacimiento inscrito bajo el número 703, de la circunscripción de buin, del servicio de registro civil e identificación del año 2014, de actuales 10 años. quien suscribe es la abuela materna del niño. 2. si bien en un inicio manteníamos con la madre de mi nieto una buena relación donde cuidábamos de su hijo en forma colaborativa, en el periodo de la pandemia fue dejado a mi cuidado con la excusa de que le faltaba alimento y desde ese entonces reside conmigo. 3. atendido que la madre del niño no volvió para hacerse cargo de mi nieto es que se realizó la correspondiente denuncia en la oficina de protección de derechos (opd). 4. posteriormente en evaluaciones psiquiátricas del niño se verificó que hubo vulneración de sus derechos en el tiempo en el cual estaba a cargo de su madre. 5. por tales razones, es que cuento a día de hoy con el cuidado personal provisorio de mi nieto establecido en causa x-98-2022, además de las prohibiciones de acercamiento y de contacto que se ordenaron por este tribunal en contra de la madre y a favor de mi nieto, en la medida en que ella presenta un carácter agresivo y nocivo para el correcto desarrollo del niño, además de mis sospechas de hábitos de consumo de drogas. 6. a propósito de las necesidades de mi nieto, en la actualidad me hago cargo exclusivamente yo de todos los gastos necesarios para su correcto desarrollo. 7. respecto al padre de mi nieto, es decir mi hijo, este se encuentra internado en un centro de rehabilitación por consumo de drogas, manteniendo una intención constante de rehabilitarse para poder ser un padre presente para el niño, aun cuando no ha podido contribuir en forma alguna a los gastos que supone su crianza. 8. como se puede apreciar del relato de estos hechos, la madre de amaro presenta problemas para poder asumir la maternidad del mi nieto, por otro lado, su padre también se encuentra imposibilitado, quedando, como las únicas personas que queremos y podemos hacernos cargo de entregarle un hogar estable, apoyo y amor, mi persona con mi núcleo familiar. del derecho: 1. el inciso segundo del artículo 222 del código civil prescribe que: 'la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades'. 2. la normativa de mayor relevancia para este caso, corresponde al artículo 226 del código civil, el cual establece que: 'podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando primordialmente por el interés superior del niño conforme a los criterios establecidos en el artículo 225-2 en la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes.' 3. el artículo 225-2 estipula que 'en el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias: a) la vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar. b) la aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad. c) la contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo. d) la actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerara especialmente lo dispuesto en el inciso quinto de artículo 229. e) la dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades. f) la opinión expresada por el hijo. g) el resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar. h) los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio. i) el domicilio de los padres. j) cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo'. 4. concordantemente, el articulo 42 nº 3 de la ley nº 16.618 sobre menores establece que: 'para los efectos del artículo 226 del código civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 3º- cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo'. 5. además, el inciso 1º del artículo 16 de la ley que crea los tribunales de familia, nº 19.968, que consagra el interés superior del niño, prescribe que: 'esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías'. 6. finalmente, el artículo 3º de la convención de derechos del niño: en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 7. los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente, y lo que disponen los artículos 226 y siguientes del código civil, el articulo 42 nº 3 de la ley nº 16.618 y los artículos 16, 55 y siguientes de la ley nº 19.968 que crea los tribunales de familia. ruego a s.s.: tener por interpuesta demanda de cuidado personal del menor, amaro alfonso san juan soto en contra de su madre dona, francisca ignacia soto lizama, ya individualizada, y en contra de su padre hernán alfonso san juan quezada, ya individualizado, acogerla a tramitación y en definitiva dar lugar a ella, concediéndome el cuidado personal definitivo de mi nieto ya individualizado. primer otrosí: solicito a us. por acompañados los siguientes documentos: 1. certificado de nacimiento de micaela quezada martínez. 2. certificado de nacimiento de amaro alfonso san juan soto. 3. certificado de nacimiento de francisca ignacia soto lizama. 4. certificado de nacimiento hernán alfonso san juan quezada. 5. certificado de alumno regular de amaro alfonso san juan soto. 6. certificado de antecedentes de micaela quezada martínez. 7. acta de mediación frustrada nuc: 403583 de fecha 09 de febrero de 2024 8 certificado de residencia de micaela quezada martínez. 9. certificado de residencia de amaro alfonso san juan soto. segundo otrosí: sírvase s.s, tener por presente que, por estar patrocinado por la corporación de asistencia judicial, gozo de beneficio de asistencia jurídica gratuita, según lo dispuesto en el artículo 600 del código orgánico de tribunales. tercer otrosí: sírvase us, disponer que las notificaciones que se ordenen en el presente proceso sean efectuadas a la parte demandante por medio de correo electrónico a la siguiente dirección: postulantespaine@gmail.com, según lo autoriza el artículo 23 inciso 8° de la ley 19.968. cuarto otrosí: que, por este acto vengo en designar abogadas patrocinantes y conferir poder a las abogadas dona daniella pia pizarro gonzalez, cédula de identidad nº 14.385.494-9, y dona claudia paulina aravena ulloa, cédula de identidad nº 15.196.481-8, ambas domiciliadas para estos efectos en avenida miguel campino nº 61, oficina 1, comuna de paine, su proveído de fecha 11 de diciembre de 2024 de folio 3 buin, once de diciembre de dos mil veinticuatro. proveyendo folio 1, de 4 de diciembre de 2024: a lo principal: téngase por admitida a tramitación demanda de cuidado personal. al primer otrosí: ténganse por acompañados, sin perjuicio de su reiteración en la oportunidad procesal pertinente. al segundo otrosí: téngase presente sin perjuicio de su posterior acreditación. al tercer otrosí: como se pide, sin perjuicio de aquellas resoluciones en que la ley señale otra forma de notificación. al cuarto otrosí: téngase presente el patrocinio y por conferidos los poderes. déjese constancia en la carpeta digital. vengan las partes a la audiencia preparatoria el día 10 de abril de 2025, a las 8:30 horas en la sala cuatro de este tribunal, ubicado en manuel montt nº 376, buin, bajo el apercibimiento del artículo 21 de la ley 19.968, esto es, que si no concurre ninguna de la partes a la audiencia decretada y el demandante no solicita nueva fecha dentro de quinto día, de oficio, el tribunal declarara el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes. la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de posterior notificación. la audiencia se llevará a efecto de forma presencial, sin perjuicio de las facultades que las partes puedan ejercer conforme lo dispuesto en el artículo 60 bis de la ley 19.968 en concordancia con el artículo 77 bis del código de procedimiento civil, esto es, que deberán solicitar al tribunal, mediante presentación por escrito a través de la oficina judicial virtual la autorización para la comparecencia telemática mediante plataforma 'zoom', con dos días de anticipación a la fecha de audiencia decretada, indicando en dicha presentación un medio de contacto telefónico y correo electrónico a los que el tribunal realizara los contactos y coordinaciones pertinentes. para los efectos de la correcta comparecencia telemática y en el evento de que las partes así lo hayan solicitado conforme a la norma precitada, se hace presente que deberán ingresar desde la aplicación zoom con su nombre y el rit de su causa, al link: https://zoom.us/my/audienciasala4 clave: 263967 las partes deberán manifestar en la audiencia preparatoria los medios de prueba de que piensan valerse en la audiencia de juicio, indicando los documentos, testigos y otras pruebas a ofrecer. para efectos del ofrecimiento de prueba y expedición de la audiencia, se sugiere a los abogados que 24 horas antes de la audiencia preparatoria programada, remitan al tribunal vía correo electrónico un archivo en word, de la prueba que se pretende valer, a la siguiente dirección de correo electrónico jfbuin@pjud.cl, ii. designa curador ad litem: de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 19.968, se designa como curador ad litem favor del niño amaro alfonso san juan soto, al abogado don fernando faret saanfeld (run 16.096.945-8), coordinador de la línea de representación jurídica especializada de la corporación de asistencia judicial de la región metropolitana 'la niñez y la adolescencia se defienden' (correo electrónico curaduriasnnarmsur@cajmetro.cl), el que deberá ser notificado de su designación por correo electrónico. en cuanto al derecho a ser oído del niño amaro alfonso san juan soto, este se materializara con las entrevistas que mantenga el curador ad litem con su representado, debiendo informar cualquier situación que amerite la intervención de este tribunal en el periodo que medie hasta la próxima audiencia y, también, si el niño manifestare expresamente su voluntad de ser entrevistado por el juez de la causa, evento en el cual deberá realizar las coordinaciones y gestiones pertinentes para que ello se materialice oportunamente. apercibimientos e información a la parte demandada: la parte demandada con la notificación de la demanda queda sujeta a los siguientes apercibimientos: 1) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 19.968, deberá contestar la demanda por escrito con al menos 5 días de anticipación a la fecha de la realización de la audiencia preparatoria. si desea reconvenir, deberá hacerlo en la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la ley 19.968 en relación con el artículo 254 del código de procedimiento civil. 2) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 14.908, el demandado deberá acompañar a la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. en el evento que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá, en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. la declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades. el ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados. el demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del código penal. la inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del código penal. para efecto de lo anterior, se cita al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del código de procedimiento civil, esto es, arresto hasta por quince días o multa proporcional. 3) de conformidad con el artículo 60 inciso final de la ley 19.968, la parte demandada, en caso de tener su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto al de este tribunal de familia, podrá contestar y demandar reconvencionalmente por escrito, ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre a las audiencias que se fijen. 4) de conformidad al artículo 2º de la ley 14.908, la parte demandada, una vez que la demanda le sea notificada, deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de los 30 días contados desde que el cambio se haya producido, bajo sanción de multa, a petición de parte, la que podrá ser de 1 a 15 utm a beneficio fiscal. deber de comparecer asesorado por abogado: se informa a las partes que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 19.968, deben comparecer a la audiencia, patrocinados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. en caso de no tener recursos económicos para contratarlo, podrán concurrir a alguna de las instituciones que presten asesoría gratuita. en caso que la parte comparezca sin abogado habilitado, el juez podrá hacer uso de la facultad para aceptar la comparecencia personal de la parte indicada, contemplada en la misma norma legal. en la jurisdicción de este tribunal pueden solicitar asistencia jurídica gratuita en la corporación de asistencia judicial de buin, ubicada en avenida argentina nº 354, población rengifo, buin y corporación de asistencia judicial de paine, ubicada en miguel campino nº 61, local 1 y 2, galería patio del encanto, paine. orden de notificación notifíquese a la parte demandada, doña francisca ignacia soto lizama, run 15.929.474-9, con domicilio en renco 985, comuna de paine, personalmente de la demanda y su proveído con a lo menos quince días de antelación a la audiencia decretada. cúmplase por funcionario del centro de notificaciones de buin. notifíquese a la parte demandada, don hernán alfonso san juan quezada, run 15.758.511-8, con domicilio en las camelias 315, población el edén, comuna de el monte, personalmente de la demanda y su proveído con a lo menos quince días de antelación a la audiencia decretada. exhórtese al efecto al juzgado de familia de talagante. sirva copia de la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. en caso de no resultar posible efectuar la notificación personal del demandado, por no ser habido en ese lugar y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia verifique lo siguiente: 1) que se trata de su domicilio o habitación, o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y 2) que además dicho demandado se encuentra en el lugar del juicio, de lo que se deberá dejar expresa constancia, el funcionario deberá proceder a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden por parte del tribunal, conforme al artículo 23 de la ley 19.968 entregando copia íntegra de la resolución y de la solicitud en la que haya recaído a cualquier persona adulta que se encuentre en esa morada o lugar donde ejerce la profesión o industria, y si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en dicho lugar, fijando en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, tribunal y resolución o resoluciones que se notifican. en caso que el lugar señalado anteriormente se encuentre en un edificio o recinto al que no se permita el libre acceso a público, el aviso y las copias deberán ser entregados al portero o encargado del edificio o recinto, debiendo dejarse expresa constancia de ello. si la persona que se encontrare en el señalado domicilio señalara que no es ese el domicilio del demandado, se le individualizará y se le hará presente que conforme lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la ley 14.908, el tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, hasta por quince días. notifíquese a la parte demandante, a su petición, por intermedio de sus apoderadas y a estas, por correo electrónico, forma de notificación que se autoriza, estimándose que resulta suficientemente eficaz y no causa su indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley 19.968. notifíquese por el estado diario. proveído por la jueza o juez del tribunal de familia de buin que más abajo se individualiza en firma digital electrónica avanzada. minou francisca janso cartens, juez destinada, y de la resolución de fecha 24 de marzo de 2026 acta de audiencia preparatoria cuidado personal. fecha buin, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis ruc 24-2-5089807-6 rit c-1488-2024 magistrado ximena robles rodriguez encargado de acta karina v. poblete perez hora de inicio 08:40 hora de término 08:46 no registro de audio 2425089807-6-1306/zoom sala 3 niño amaro alfonso san juan soto rut: 24711027- 5 fecha de nacimiento: 11/08/2014 curador ad litem anyela andrea rodríguez tapia - arodriguez@cajmetro.cl demandante no comparece excusada micaela quezada martínez rut: 7339818-5 dirección: buin 891, villa la portada de paine, paine abogada caj paine claudia paulina aravena ulloa postulantespaine@gmail.com demandado padre no comparece hernan alfonso san juan quezada rut: 15758511-8 dirección: camino la victoria km 3, sector huelquen 3, fundación tu puedes, paine. abogada caj buin veronica paulina munoz leon veronica.corpobuin@gmail.com postulante caj buin gianina loreto echeverria poblete demandada madre no comparece francisca ignacia soto lizama rut: 15929474-9 dirección: renco 985, paine actuaciones efectuadas: si no ord (hecho de haberse acogido o no) individualización x antecedentes causa x solicita notificar por avisos x suspende audiencia x suspensión de audiencia por falta de emplazamiento. no encontrándose legalmente emplazada la parte demandada madre, francisca ignacia soto lizama, se procede a suspender la presente audiencia preparatoria y se fija nuevo día y hora de celebración para el 03 de julio de 2026 a las 09 horas en la sala 3 de este tribunal, bajo percibimiento del artículo 59 de la ley de tribunales de familia. que atendido el mérito de las diligencias practicadas en diversas entidades a fin de obtener el domicilio y residencia de la demandada madre, francisca ignacia soto lizama, las cuales resultaron infructuosas desde el inicio de tramitación de la presente causa del año 2024 a la fecha, correspondiendo, por tanto, la hipótesis que plantea el artículo 54 del código de procedimiento civil, disposición legal que admite aplicación por el artículo 27 de la ley 19.968, y tratándose de una persona cuyo domicilio y residencia es difícil o imposible de determinar, se dispone: que se notifique a francisca ignacia soto lizama rut: 15929474-9 del tenor de la demanda, de su proveído y de la presente resolución mediante tres avisos publicados en el diario el mercurio y un aviso publicado en el diario oficial el día primero o quince del mes o al día siguiente hábil, para cuyo efecto se dispone confeccionar extracto por encargado de causa y salas del tribunal o jefe de unidad de causas, ambos suplentes de este tribunal, el que deberá bastarse a sí mismo para poder entender el tenor de la demanda y de su proveído. entiéndase la parte demandante y el abogado y postulante de la parte demandada, hernán alfonso san juan quesada, personalmente notificados del nuevo día y hora. de igual modo la curaduría se entiende notificada de manera personal de la audiencia programada. dirigió la audiencia y resolvió doña ximena robles rodríguez, juez titular del juzgado de familia de buin, quien firmo mediante firma electrónica avanzada, según lo dispuesto en la ley 20.886 y en el acta 71- 2016 de la excelentísima corte suprema. buin, 28 de marzo de 2026.
Publicado: 06-06-2026
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