El Mercurio - Clasificados Económicos
El Mercurio - Clasificados Económicos
Inicio >> Judiciales (106)
Judiciales (106)
Ordenar por: Nombre / Fecha
30° juzgado civil de santiago, rol v-240-2025, por sentencia de 5 de marzo de 2026, se concedió posesión efectiva de herencia testada quedada al fallecimiento de sylvia raquel benavides gutiérrez, y dispone que se asigna cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición a andrés alejandro elgueta benavides y la mitad legitimaria a sus hijos silvia maría isabel elgueta benavides y andrés alejandro elgueta benavides. secretario.
Publicado: 21-04-2026
segundo juzgado civil de san miguel, en causa rol v-289-2022, caratulado valdebenito/ , por sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2025, se declaró interdicción definitiva por demencia de don nicolás sebastián acuña valdebenito, cédula de identidad nº 20.204.861-7, quedando privado de la administración de sus bienes y se designa como curadora legitima y definitiva a su madre doña carmen gloria valdebenito gutiérrez, cédula de identidad nº 12.144.744-4, a quien se exime de la obligación de rendir fianza, de practicar inventario solemne y de reducir a escritura pública la sentencia, debiendo sí, llevar el apunte privado a que se refiere el artículo 380 del código civil y la inscripción por medio de receptor judicial de turno en el registro respectivo del conservador de bienes raíces de san miguel. la secretaria.
Publicado: 21-04-2026
notificación en causa rit: c-5442-2024, ruc: 24- 2-5090176-k, caratulada pizarro/díaz, del segundo juzgado de familia de san miguel, sobre cuidado personal y alimentos, se ha resuelto por resolución de 11 de marzo de 2026, notificar demanda, su proveído de 04 de febrero de 2025, resolución de 25 de marzo de 2025 y la propia resolución, por avisos, al demandado don leonardo alejandro díaz hill, c.i. nº 18905477-7. en lo principal del libelo doña katalina andrea pizarro manzoni, c.i. nº 19.996.754-1, interpone demanda de cuidado personal, respecto de su hija millaray isabella de las mercedes díaz pizarro y en contra del demandado leonardo alejandro díaz hill, fundada en los hechos y derecho que detalla, solicitando, en definitiva, que se le conceda el cuidado personal de su hija ya individualizada, ordenando se practiquen las inscripciones y subinscripciones que correspondan. en el segundo otrosí, la misma demandante ya individualizada, en representación legal de su hija millaray isabella de las mercedes díaz pizarro, interpone demanda de alimentos, en contra del demandado leonardo alejandro díaz hill, ya individualizado, fundada en los hechos y derecho que detalla, solicitando, en definitiva, condenarlo a pagar mensualmente por concepto de pensión de alimentos en favor de su hija, millaray isabella de las mercedes díaz pizarro, la cantidad de dinero equivalente al 40% del ingreso mínimo mensual remuneracional, actuales $ 200.000, equivalentes a noviembre 2024 a 3,001 unidades tributarias mensuales, o el monto que determine s.s., conforme al mérito de los antecedentes. en el primer y tercer otrosíes, solicita cuidado provisorio y alimentos provisorios; en el cuarto otrosí acompaña documentos; al quinto otrosí, confiere patrocinio y poder; en el sexto otrosí señala que goza de privilegio de pobreza; y en el séptimo otrosí, solicita comparecencia remota; y en el octavo otrosí, señala forma especial de notificación. el 04 de febrero de 2025, se acoge la reposición y se resuelve a lo principal y segundo otrosí de folio 1, tener por interpuesta demanda de cuidado personal y alimentos. traslado. se resuelve al primer otrosí, confiar el cuidado personal provisorio de la menor de autos millaray isabella de las mercedes díaz pizarro, rut: 27.677.924-9 a su madre katalina andrea pizarro manzoni, run: 19.996.754-1, mientras dure la secuela de este procedimiento. al tercer otrosí, se fija a título de alimentos provisorios la suma de dinero equivalente a 3.02837 unidades tributarias mensuales (u.t.m.), actuales $ 204.200.-, que don leonardo alejandro díaz hill, run 18.905.477-7 deberá pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, a contar del mes siguiente al de la notificación de la presente demanda, mediante depósito en una cuenta a la vista del banco estado que abrirá para estos efectos. ofíciese. se ordena la apertura de una cuenta a la vista en el banco estado vía interconexión, para el sólo efecto del pago de la pensión alimenticia regulada en esta causa. se hace presente que el monto de la utm varía mensualmente, siendo obligación de la parte alimentante informarse de la variación al momento del pago respectivo. el demandado, dentro del plazo de quinto día de notificado, podrá oponerse al monto provisorio decretado, debiendo acompañar los antecedentes en que funde su oposición. se cita a audiencia preparatoria para el día fijado en la propia resolución. la audiencia se celebrará con la parte que asista afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación. comparezcan las partes personalmente, patrocinadas por abogados habilitados para el ejercicio de la profesión. la parte demandada deberá designar abogado patrocinante particular o concurrir a instituciones que prestan asesoría jurídica gratuita, como la corporación de asistencia judicial de su comuna, entendiéndose que, si a la audiencia fijada asiste sin la debida asesoría, renuncia a ese derecho, sin que ello impida su realización. las demandas deberán ser contestadas por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. apercibimientos a la parte demandada. en la audiencia preparatoria deberá adjuntar o acompañar antecedentes que permitan determinar su patrimonio y capacidad económica, tales como, liquidaciones de sueldo, declaraciones de impuesto, boletas de honorarios u otros. si no dispone de dichos documentos, deberá acompañar o extender en la propia audiencia una declaración jurada, en la que dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. esta declaración deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, ahorros, valores, derechos en comunidades o sociedades. el ocultamiento de sus fuentes de ingreso en este juicio, será sancionado con pena de prisión en cualquiera de sus grados. de conformidad con el artículo 5 de la ley 21.389, respecto de la parte demandada se deberá extraer vía interconexión desde previred, servicio de impuestos internos y comisión para el mercado financiero, la siguiente información: a) certificado de afiliación y cotizaciones de los últimos 12 meses, datos del empleador y su domicilio particular y laboral. b) declaraciones de renta de los últimos 2 períodos tributarios; declaraciones de iva de los últimos 6 meses; participación en sociedades y su respectiva información tributaria, por los mismos períodos señalados, con indicación de los retiros efectuados por el informado, en el último año, listado de inmuebles registrados a su nombre y avalúo fiscal de los mismos. c) información respecto de las instituciones en que registre o mantenga productos bancarios y financieros. el 25 de marzo de 2025, se resolvió a los antecedentes certificado de cmf y se tuvo por acompañada copia del registro de la cuenta de ahorro del bancoestado. se informó a leonardo alejandro díaz hill, que el pago de la pensión de alimentos regulada en esta causa deberá efectuarlo mediante depósitos en la cuenta de ahorro, cuyos datos se adjuntan, los que corresponden a cuenta de ahorro a la vista nº 23563699825, a nombre de la demandante, katalina andrea pizarro manzoni; rut: 19996754-1; además se tuvo presente la notificación fallida del demandado y el nuevo domicilio aportado por la parte demandante. el 11 de marzo de 2026, dando curso progresivo a la presente causa, se fija día y hora para la realización de la audiencia preparatoria de manera presencial, el 17 de junio de 2026, a las 09:45, horas en sala 8, 3 bloques, en dependencias de este segundo juzgado de familia de san miguel, ubicado en calle álvarez de toledo nº 1020, san miguel. conforme lo dispuesto en el artículo 60 bis de la ley nº 19.968, se autoriza, desde luego, la comparecencia telemática a través de la plataforma zoom https://zoom.us/j/2550492053. la audiencia se celebrará con la parte que asista, afectándole a la que no concurra, todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. se ordena notificar a la demandante a través de su apoderado, y a curador ad litem, por correo electrónico, en tanto que al demandado leonardo alejandro díaz hill, por avisos, en un diario de circulación correspondiente a este domicilio por tres veces y por ser la primera notificación además deberá publicarse en el diario oficial, los días 1º o 15º de cualquier mes, o al día hábil siguiente, y todo ello con la debida antelación al plazo mínimo de 15 días previos a la audiencia preparatoria. se rodena pasar los antecedentes a ministro de fe del tribunal, a objeto que proceda a la confección del extracto de rigor, siendo de cargo de la parte demandante el oportuno y cabal cumplimiento de las publicaciones respectiva. proveyó, don abraham egnen saldias, juez del segundo juzgado de familia de san miguel. demás antecedentes de la demanda y resoluciones extractadas se encuentran a disposición en la oficina judicial virtual. sandra andrea maldonado gonzález, ministro de fe. san miguel, trece de marzo de dos mil veintiséis.
Publicado: 21-04-2026
segundo tribunal electoral de la región metropolitana. autos rol n41/2026, comparece doña ana angélica lema pincheira y otro interponiendo reclamación electoral en contra de la elección de directorio realizada en la federación regional de trabajadores de la salud municipal metropolitana fertrasamm, el día 23 de marzo de 2026, por infracciones legales y estatutarias. santiago, diecisiete de abril de dos mil veintiséis.-
Publicado: 21-04-2026
extracto. juzgado de letras de peñaflor, causa rol c-759-2024, caratulada pinto/ flores, sobre medida prejudicial precautoria. solicitantes: don milton eduardo pinto espinoza, cédula de identidad n° 9.833.329-0; don daniel orlando pinto espinoza, cédula de identidad n° 9.833.463-7; y don leandro antonio pinto espinoza, cédula de identidad n° 9.833.465-3. solicitada en contra de: doña maría adriana flores vergara, cédula de identidad n° 9.796.045-3, de domicilio desconocido. quienes solicitan la medida prejudicial precautoria establecida en el artículo 273 n° 3 del código de procedimiento civil, que ordena la exhibición de documentos, bajo apercibimiento del artículo 277 del mismo cuerpo legal. por resolución de fecha 21 de febrero de 2026, se provee: a la presentación de folio 72: como se pide, se fija para la audiencia de exhibición de documentos, el día 27 de abril de 2026, a las 10:00 horas. la audiencia se llevará a cabo de forma presencial, debiendo concurrir las partes, así como sus apoderados a las instalaciones del tribunal. se hace presente que quien deba exhibir los documentos deberá digitalizarlos y adjuntarlos a la carpeta electrónica con 24 horas de anticipación a la fecha de audiencia fijada. cualquier inconveniente al respecto, debe comunicarlo al correo institucional jl_penaflor@pjud.cl. practíquense 3 publicaciones del extracto, que para estos efectos deberá presentar la propuesta para su debida autorización de la secretaria del tribunal, debiendo contener el extracto los datos necesarios para su acertada diligencia. publíquese en el diario el mercurio, debiendo además insertarse el aviso por una vez en el diario oficial los días 1 o 15 del mes o al día siguiente hábil. secretaria. peñaflor, once de marzo de dos mil veintiséis.
Publicado: 21-04-2026
ante 26º juzgado civil de santiago, huérfanos nº 1409, piso 12º, santiago, autos rol c- 12351-2024, caratulados nacional garantías s.a.g.r. con sociedad forestal los troncos limitada, juicio ordinario, cuaderno principal. conforme resolución de fecha 16 de abril de 2026, folio 99, se ordena notificación por avisos de sentencia definitiva a los demandados. notifica a demandados sentencia definitiva de fecha 30/03/2026 que en la parte resolutiva correspondiente indica: tercero: que, el artículo 14 de la ley nº 20.719, dispone lo siguiente: artículo 14.- si el beneficiario no cumpliere con las obligaciones afianzadas por la institución de garantía recíproca, ésta procederá al pago de ellas, pudiendo optar entre: a) continuar con el calendario y demás modalidades de pago pactadas originalmente por el beneficiario con el acreedor. en este caso, si la entidad pagare las deudas o cuotas vencidas a la fecha del requerimiento, dentro de los 30 días que siguen a éste, la cláusula de aceleración de la deuda que se hubiere pactado entre el acreedor y el deudor principal no se aplicará a la entidad, mientras ésta cumpla, en lo sucesivo, con la obligación afianzada en la forma pactada; b) pagar el saldo insoluto de la obligación, en forma anticipada, de conformidad con el contrato respectivo o las disposiciones legales aplicables, y c) pactar, de común acuerdo con el acreedor, modalidades distintas de pago. sin perjuicio de lo establecido en el nº 3º del artículo 1610 del código civil en virtud del pago de todo o parte de la fianza comprometida, la institución de garantía recíproca se subrogará en los derechos respectivos del acreedor, de conformidad a los contratos que liguen a las partes y a su calidad de fiador, pudiendo hacer exigible el valor total de la fianza otorgada al deudor principal y a sus codeudores o avalistas, cualesquiera que sean las modalidades con que la referida institución pague las obligaciones afianzadas. cuarto: que con el mérito de los documentos singularizados con los nº 2 y 3 del motivo primero se acredita que la partes celebraron un contrato de caución donde la demandante se constituyó en fiadora y codeudora solidario del afianzado sociedad forestal los troncos limitada, y cuyo beneficiario era el fondo de inversión fynsa renta fija privada ii. mediante la carta de pago con subrogación de 4 de enero de 2024, singularizada en el motivo primero, se acredita que el afianzado incumplió su obligación de pago en la fecha estipulada y, por tanto, se hizo efectiva la carta de fianza tomada en favor de fondo de inversión fynsa renta fija privada ii, pagando por tanto el demandante la suma de $ 25.893.149.- que corresponde a la cantidad de $ 18.284.90 por concepto de capital y la suma de $ 7.608.239 por concepto de intereses, por lo que quedó subrogado en la cantidad pagada de todos cada uno de los derechos que al acreedor correspondían en contra de sociedad forestal los troncos limitada. en consecuencia, habiendo cumplido la demandante cabalmente con lo contratado y no habiendo acreditado la parte demandada que pagó lo pretendido, se acogerá la demanda deducida, según se dirá en lo resolutivo. quinto: que resta expresar que incumbe probar la existencia de las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta, conforme lo dispone el artículo 1698 del código civil. por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 342, 346 y 698 y siguientes del código de procedimiento civil; 1437, 1545, 1551 y 1698 del código civil; y ley 20.179, se declara: i. que se acoge la demanda deducida y, en consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante la suma de $ 25.893.149.-ii. que se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida. regístrese y notifíquese. pronunciada por ricardo cortes cortes, juez titular. se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del c.p.c. en santiago, treinta de marzo de dos mil veintiséis todo lo cual se notifica a los demandados, sociedad forestal los troncos limitada, conforme resolución que así lo ordena de fecha 16 de abril de 2026, folio 99.
Publicado: 21-04-2026
segundo juzgado de familia de santiago, en causa rit c-9060-2025, sobre cuidado personal, caratulada 'sepúlveda/durán', demandante patricia emilia sepúlveda quintanilla, run 9.992.279-6, quien solicita el cuidado personal respecto de la niña de iniciales m.a.j.r.d., se ha ordenado notificar por aviso extractado la demanda y proveídos a la demandada cristina verónica durán sepúlveda, run 17.418.914-5, con domicilio desconocido. a lo principal, segundo, tercer y quinto otrosí: por admitida a tramitación demanda de cuidado personal, de emancipación, de guarda del menor y de alimentos menores. traslado. comparezcan las partes debidamente representadas a la audiencia preparatoria que se realizará a través de la plataforma zoom el día 24 de junio próximo, a las 10:00 horas, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 19.968, esto es, que el tribunal declarará el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes. la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra, todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación. se hace presente que para efectos de la celebración de la audiencia las partes podrán asistir presencialmente o conectarse vía videoconferencia. la id y contraseña de la reunión se encontrarán disponibles en la causa el día anterior a la audiencia, en un certificado con un link/ vínculo de internet mediante el cual se podrán conectar. a la causa se accede desde el portal del poder judicial, www.poderjudicial.cl, utilizando la clave única que se obtiene en el servicio de registro civil. se hace presente a las partes que la prueba de testigos, declaración de parte, y peritos sólo podrá rendirse en dependencias del tribunal. asimismo, contéstese la demanda dentro del plazo legal conferido por el artículo 58 de ley nº 19.968. se hace presente, que en el evento que desee reconvenir en aquellas materias de mediación obligatoria, deberá cumplirse con lo prescrito en el artículo 106 de la ley 19.968, bajo apercibimiento de no dar curso a la demanda reconvencional interpuesta. las partes deberán manifestar en la audiencia preparatoria los medios de prueba de que piensan valerse en la audiencia de juicio, indicando los documentos, testigos y otras pruebas a ofrecer. alimentos provisorios: se decreta provisoriamente y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva y con mejores antecedentes, una pensión alimenticia en la suma de 2,29120, unidades tributarias mensuales, equivalentes al mes de octubre de 2.025 a $ 158.700, la que se pagará por cada uno de los demandados el día 05 de cada mes, a contar del mes siguiente de la notificación de la presente resolución, mediante depósito en libreta de ahorro a la vista del bancoestado número 36063227891. los litigantes deberán contribuir, por partes iguales, a solucionar los gastos extraordinarios del alimentario. se pone en conocimiento del demandado que cuenta con un plazo de cinco días hábiles, desde la fecha de su notificación, para oponerse al monto alimenticio provisoriamente regulado. el no pago, total o parcial, de al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas, dará lugar a su incorporación al registro nacional de deudores de pensiones de alimentos, sin perjuicio de otras medidas. conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 14.908, modificado por la ley 21.389, y en los casos previstos por la norma, el juez podrá declarar rebelde al alimentante y solicitar su incorporación, en el registro nacional de prófugos de la justicia, contemplado en la ley 20.593. se dispone que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. en el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. para efectos de lo anterior, el demandado deberá concurrir a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del código de procedimiento civil. en el evento que el demandado no cuente con los recursos económicos que le permitan contar con asesoría jurídica deberá concurrir a la corporación de asistencia judicial, y/o clínicas jurídicas de la universidades acreditadas. al primer otrosí: atendido los antecedentes, se decreta mantener la situación existente, esto es que el cuidado provisorio de la niña de autos, mía será ejercido por la demandante doña patricia emilia sepúlveda quintanilla. santiago, trece de abril de dos mil veintiséis.
Publicado: 21-04-2026
ante este vigésimo cuarto juzgado civil de santiago, ubicado en huérfanos 1409, piso 10 se ha dictado sentencia con fecha 15 de octubre de 2024 en que se concedió la posesión efectiva de don roberto mario tusso tapia, ci 3.631.183-5, fallecido en la comuna de recoleta el día 04 de septiembre de 2022, bajo el imperio de testamento cerrado, otorgado en la ciudad de santiago, el día 06 de diciembre de 2026, extendido ante el notario publico pedro reveco hormazábal, e inscrito en el registro de testamentos nº 87- 17, instruyendo en la cláusula seis como herederos a cecilia francesca finsterbusch tusso, bruno esteban finsterbusch tusso, y a don alejandro gaston finsterbusch tusso y en la clausula octava, instituyó a cecilia francesca finsterbusch tusso, bruno esteban finsterbusch tusso, alejandro gaston finsterbusch tusso, daniela alejandra tusso chomalí, roberto jaime tusso henríquez, pablo ignacio tusso chomalí, iván ernesto tusso henríquez, hernán eduardo waltemar carvajal, herminda de las mercedes ubilla arenas.
Publicado: 21-04-2026
extracto: en causa rit c-24-2024, caratulado hidalgo/cifuentes, sobre alimentos, se ha dispuesto la notificación de don juan segundo cifuentes ortega, run 15.217.186-2, por avisos mediante tres publicaciones, a efectuarse en días distintos en un diario de circulación nacional 'el mercurio' y un aviso que se publicara en el diario oficial el día 1 o 15 de cada mes o el día hábil siguiente si aquel fuera feriado, conforme a lo previsto en el artículo 54 del código de procedimiento civil del de la demanda de fecha 08 de enero de 2024 de folio 1, en lo principal: demanda de alimentos menores; primer otrosí: alimentos provisorios; segundo otrosí: acompaña documentos; tercer otrosí: solicita oficios; cuarto otrosí: privilegio de pobreza; quinto otrosí: señala forma de notificación; sexto otrosi: patrocinio y poder. s.j. de familia de buin angélica del carmen hidalgo fuentes, chilena, dueña de casa, cédula nacional de identidad nº 15.542.332-3, con domicilio en pasaje maitencillo 255 villa las américas etapa tres, región metropolitana, comuna paine, a us., respetuosamente digo: que, por este acto vengo en deducir demanda de alimentos menores, en representación de mi hija sofia victoria cifuentes hidalgo, chilena, cédula nacional de identidad nº 27.094.544-9, domicilio pasaje maitencillo 255 villa las américas etapa tres, en contra de su padre juan segundo cifuentes ortega, chileno, mecánico agrícola, cédula nacional de identidad nº 15.217.186-2, domiciliado en hornito km 36 s/n comuna de tierra amarilla, región de atacama, por los antecedentes de hecho y derecho que a continuación paso a exponer: los hechos 1- que, con don juan segundo cifuentes ortega, tenemos una hija en común que actualmente tiene 4 años, nacida el 22 de noviembre de 2019. tal y como consta en el acta de nacimiento que se adjunta. 2- que nuestra hija sofía victoria cifuentes hidalgo no mantiene recuerdo de su padre. esto porque no ha existido un vínculo ni relación con ella en los últimos dos años todo este tiempo. 3- que, el sr. juan cifuentes aporta voluntariamente dinero para la manutención de nuestra hija sofía. sin embargo, al no existir una pensión regularizada el demandado aporta cantidades variables en el tiempo. que además de esto, el demandado ha amenazado varias veces en no depositar dinero al enojarse conmigo, lo que se traduce en una falta de certeza recurrente de si se entregara el dinero o no. 4- que de los detalles de depósito puede observarse que el promedio de lo aportado por el demandado es $ 600.000 (seiscientos mil pesos) en los últimos dos años. 5- cabe precisar, que me dedico a labores de hogar y cuidado de mis hijos, que por estas razones me encuentro sin trabajo y por lo tanto sin un contrato laboral. lo que se traduce en que me encuentro en una situación de inestabilidad económica. 6- que a mayor abundamiento el cuidado de mis dos hijos implica una dedicación absoluta a ellos. esto porque por un lado mi hija sofía asiste a una escuela de lenguaje debido a que posee un trastorno específico del lenguaje mixto (tel), por lo que necesita de una especial atención de profesionales como fonoaudiólogos para su debido desarrollo, quienes no se encuentran en cualquier establecimiento educativo en la comuna. asiste de esta forma a la escuela de lenguaje nº 130 'rucalhue' en la cual permanece desde las 8:30 de la mañana hasta las 12:30 del mediodía de lunes a viernes. por lo que tempranamente queda a mí cuidado para luego a las 16:00 horas recibir a mi otro hijo de 8 años quien también requiere mi absoluta atención y cuidado por diagnóstico de trastorno por déficit de atención con hiperactividad (tdah). 7- por esta razón es que el cuidado de mis hijos implica una incompatibilidad con una vida laboral 'normal'. al vivir sola y sin contar con personas cercanas que me apoyen en cuidarlos y entiendan y sepan relacionarse con las condiciones que tienen, es que me veo en una situación bastante compleja. de esta forma soy el principal apoyo de mis hijos a sus cortas edades, tanto en lo emocional, cuidado, educación, etc. 8- que, respecto de la situación laboral del demandado, este trabaja como mecánico agrícola dirigiendo una pyme, de mantención y reparación de vehículos agrícolas en el norte del país. profesionales escasos y de gran cotización en la zona en la que trabaja. 9- que lo solicitado por mí parte para la manutención de nuestra hija sin embargo es la suma de $ 410.000 (cuatrocientos diez mil pesos) respecto del promedio aportado por el demandado en los últimos dos años. esto respondiendo a las necesidades de mi hija como se demostrará en la etapa procesal correspondiente. 10- de igual manera se adjunta una tabla con los gastos de carácter personal y mensuales de sofía y otra tabla relativa a los gastos mensuales de casa correspondiente a su persona, la que se obtuvo dividiendo los gastos totales de la casa en el número de habitantes (3 personas), correspondiéndole un tercio a mí hija sofía. también se expresan dos tablas una de carácter semestral y otra anual. gastos mensuales personales sofía pañales y toallas húmedas (noche) 25.000 leche calo crecer 20.000 recreación-buinzoo- parque- helado 15.000 actividades escolares 10.000 colación colegio 20.000 furgón escolar 60.000 total 150.000 gastos mensuales de casa correspondiente a sofía arriendo 110.000 luz 16.666 agua 5.333 gas 15 kg 8,666 alimentación (supermercado, feria, carnicería, almacén) 100.000 limpieza (detergente, confort, etc) 16.666 internet y tv cable 11.333 streaming (netflix, disney, paramount) 8.000 derechos de aseo 14.000 total 290.664 gastos anuales de sofía uniforme escolar- zapatos- parka 100.000 útiles escolares- mochila- libros 100.000 total 200.000 gastos semestrales de sofía vestuario-zapatillas 70.000 (dos veces al año) total 140.000 que de esta manera sumando el monto total de gastos personales y relativos a la casa que son mensuales, se obtiene un monto de $ 440.664 (cuatrocientos cuarenta mil sesenta y cuatro pesos) mensual. a lo cual debe sumarse los gastos anuales, pero considerándolos divididos en los 12 meses del año, de manera que se llega al monto de $ 457.330 (cuatrocientos cincuenta y siete mil trescientos treinta pesos) mensuales. y por último sumando los gastos semestrales al monto indicado, y los cuales también se consideran divididos en los 12 meses del año, se obtiene un monto de $ 468.996 (cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y seis pesos) mensuales. 11- por último, respecto de los gastos extraordinarios o de emergencia, estos son los que surgen producto de incidentes, accidentes o enfermedades extraordinarios que eventualmente puedan surgir, esta parte considera que el demandado debe soportar en un 80% estos. esto de acuerdo con su amplia capacidad económica que consta en el historial de depósitos y de acuerdo con las necesidades y especial atención que requiere nuestra hija. el derecho como requisitos para poder exigirse el pago de alimentos, se requiere la existencia de un título, acreditar la necesidad del alimentario y las facultades del alimentante (cristián lepin, derecho familiar chileno, thomson reuters, 2017, p. 373) el título se comprende como la justificación jurídica que permite solicitar alimentos. el artículo 321, numeral 2º, del código civil señala que: 'se deben alimentos: (..) 2º a los descendientes'. complementando lo anterior, el artículo 323 inciso primero del mismo cuerpo legal señala que 'los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente' el artículo 327 del mismo cuerpo legal establece que: 'mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá ordenar que se den ? provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. (..)'. el artículo 3º de la ley nº 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias señala que: 'para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se pr esumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. en virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante." asimismo, el artículo 6º de la ley 14.908 establece en su inciso segundo que el juzgado, al resolver el establecimiento de una pensión de alimentos, deberá también indicar la proporción en que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios de los hijos en común. en cuanto a su conocimiento, la ley nº 19.968 que crea los tribunales de familia, señala en su artículo 8º 'competencia de los juzgados de familia. corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:..' 4) las causas relativas al derecho de alimentos;..', entregando, de este modo, competencia a los jueces de familia para conocer asuntos de la clase del que se incoa mediante esta presentación, lo cual resulta concordante con lo establecido en el artículo 1o inciso 1o de la ley no 14.908, que dispone que los juicios de alimentos serán conocidos por 'el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último' finalmente, se hace presente que, como consta en el certificado de mediación frustrada que se acompaña en el segundo otrosí, esta ? demanda cumple con el requisito establecido en el inciso 2º del artículo 57 de la ley nº 19.968, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, en cuanto la solicitud de alimentos menores fue previamente sometida a mediación. por tanto, en virtud de las normas legales antes citadas, aplicadas a los antecedentes de hecho esgrimidos en esta presentación y lo dispuesto por los artículos 8 nº 4, 55, 56 y 57 de la ley 19.968 que crea los tribunales de familia y la ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y demás normas pertinentes. solicito a s.s., se sirva tener por interpuesta demanda de alimentos menores en contra de don juan segundo cifuentes ortega, ya individualizado, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, condenándolo a pagar a título de alimentos en favor de mí hija sofía victoria cifuentes hidalgo, ya antes individualizada, la suma de 6,34027155 unidades tributarias mensuales, equivalentes al mes de enero de 2024 a $ 410.000.- (cuatrocientos diez mil pesos), o bien la suma o porcentaje que s.s., estime conforme a derecho y el mérito del proceso , más el aporte del 80% de los gastos extraordinarios, los que deberán ser depositados o transferidos en la cuenta de ahorro a la vista o cuenta rut del banco estado nº 15542332-3, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y/o dentro de los cinco días siguientes a la acreditación de dicho gasto extraordinario ante el tribunal. primer otrosí: pido a s.s., en virtud de lo expuesto precedentemente y atendido las necesidades de mis hijos y el interior superior del niño, vengo en solicitar que se decreten alimentos provisorios a favor de mi hija sofia victoria cifuentes hidalgo, mientras se tramita este juicio, por el monto de $ 410.000.- (cuatrocientos diez mil pesos) equivalentes a 6,34027155 unidades tributarias mensuales del mes de enero 2024, o lo que v.s. estime pertinente conforme al mérito del proceso. que conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del código civil inciso primero que señala: 'mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria'. que el artículo 4 de la ley nº 14.908 dispone que 'en los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados'. según lo prescrito en el artículo 54-2, inciso 1 de la ley n.º 19.968 que dispone 'facultades del juez en la etapa de recepción. una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente'. segundo otrosi: solicito a s.s., tener por acompañados los ? siguientes documentos, sin perjuicio de incorporarlos en la oportunidad procesal que corresponda: 1. certificado de nacimiento de sofia victoria cifuentes hidalgo. 2. certificado de residencia. 3. acta de mediación frustrada de fecha de abril de 2023. 4. documento de gastos de la escuela. 5. documento depósitos. 6. boletas de agua, luz y tv cable. 7. documento pago derechos de aseo. 8. pagos arriendo de casa. 9. informe fonoaudiológico de sofía. tercer otrosi: que ? por este mismo acto vengo en solicitar se ordene oficia a las siguientes entidades para que remitan información sobre el demandado juan segundo cifuentes ortega, cédula de identidad nº 15.217.186-2, lo siguiente: a) al servicio de impuestos internos, vía interconexión, para que remita a us sobre el demandado, lo siguiente: 1.- declaraciones de renta de los períodos tributarios desde el año 2021 en adelante y los últimos seis pagos provisionales mensuales, si corresponde. 2.- participación en sociedades y su respectiva información tributaria, por los mismos periodos antes señalados con indicación de los retiros efectuados en el último año. 3.- declaraciones de iva, si correspondiere desde el año 2021 en adelante. b) a previred, vía interconexión, al objeto de que remita cartola con las últimas 12 cotizaciones realizadas en la cuenta de cotización obligatoria y voluntaria del demandado. c) a la comisión del mercado financiero (cmf), para que informe entidades bancarias o financieras en que el demandado tenga productos vigentes, a fin de que esta última remita saldos y cartolas. cuarto otrosí: sírvase s.s, tener presente que, siendo patrocinado por la corporación de asistencia judicial, gozó del privilegio de pobreza, cuyo certificado será acompañado en la oportunidad procesal pertinente. quinto otrosi: solicito a s.s. que las notificaciones que se realicen en esta causa, de conformidad al artículo 23 de la ley nº 19.968, se efectúen a través de correo electrónico postulantespaine@gmail.com. sexto otrosi: sírvase u.s. tener presente que designo como abogado patrocinante y confiero poder a claudia paulina aravena ulloa, cédula de identidad nº 15.196.481-8, abogada, poder que hago extensivo a doña daniella pia pizarro gonzalez, cédula nacional de identidad n.º 14.385.494-9, abogada, ambas habilitadas para el ejercicio profesional y pertenecientes al centro jurídico y social paine de la corporación de asistencia judicial región metropolitana domicilio para estos efectos en calle miguel campino nº 61, comuna de paine. quienes podrán actuar en forma conjunta o separadamente, y quienes firman bajo la modalidad de firma electrónica simple, en señal de aceptación, de su proveído de fecha 08 de febrero de 2024 de folio 12 buin, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro. por ingresado a mi despacho con esta fecha: proveyendo a folio 1 de fecha 8 de enero de 2024: a lo principal: téngase por admitida a tramitación demanda de alimentos. vengan las partes a la audiencia preparatoria el día 3 de mayo de 2024, a las 09:00 horas en la sala 2 de este tribunal, bajo el apercibimiento del artículo 21 de la ley 19.968, esto es, que si no concurre ninguna de la partes a la audiencia decretada y el demandante no solicita nueva fecha dentro de quinto día, de oficio, el tribunal declarará el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes. la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de posterior notificación. las partes deberán manifestar en la audiencia preparatoria los medios de prueba de que piensan valerse en la audiencia de juicio, indicando los documentos, testigos y otras pruebas a ofrecer. i.- modalidad de desarrollo de la audiencia: la audiencia se llevará a efecto en forma presencial, debiendo las partes concurrir a este tribunal de familia de buin (ubicado en manuel montt 376, comuna de buin), en la fecha indicada y con al menos quince minutos antes de la hora fijada; lo anterior, sin perjuicio de que los intervinientes puedan incorporarse a la audiencia en modalidad videoconferencia en plataforma zoom, con su nombre y el rit de su causa, al siguiente link: https://zoom.us/my/audienciasala2 clave: 630249 con el objeto de autorizar el ingreso a la audiencia de forma expedita, se solicita a las partes y abogados que participen, utilizar su nombre y apellidos en el dispositivo electrónico con el que efectuarán la conexión. se autoriza desde ya, el envío de dicha información a través del portal de la oficina judicial virtual (ojv), mediante el ingreso con su clave única, otorgada por el servicio nacional de registro civil e identificación, para efectos de mayor información en relación al ingreso de escritos por las partes se encuentra disponible la página web www.tramitacionelectronica.cl al primer otrosí: teniendo presente que el certificado de nacimiento que se acompaña a la demanda acredita que sofía victoria cifuentes hidalgo, tiene la calidad de descendiente del demandado y pudiendo presumir este tribunal que éste cuenta con los medios para otorgarlo, visto lo dispuesto en el artículo 3º y 4º de la ley 14.908 y 321 y siguientes del código civil, y teniendo en consideración que la demandante no acompañó documentación alguna destinada a refrendar los asertos vertidos en la demanda, más que aquellos que acreditan la existencia de los hijos menores en común con el demandado, se regula un régimen provisorio de alimentos a favor de los hijos del demandado, ascendiente a 2,85967 unidades tributarias mensuales, equivalente al día de hoy a la suma de $184.000 (ciento ochenta y cuatro mil pesos), 40% de un ingreso mínimo remuneracional mensual, suma que deberá depositarse dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro a la vista que deberá abrir la parte demandante, a contar del mes siguiente a aquel en que sea notificada la demandada. advirtiendo en la resolución que es sin perjuicio del derecho que asisten a las partes de reclamar del monto allegando antecedentes concretos que permitan refrendar las argumentaciones vertidas en la demanda y con ello sostener la necesidad de aumentar la cantidad provisoria decretada por concepto de alimentos apertúrese vía interconexión del tribunal. la parte demandada tiene el plazo de 5 días, desde que sea notificada de esta resolución para oponerse al monto provisorio decretado. al segundo otrosí: téngase por acompañados los documentos, reitérense e incorpórense jurídicamente en la audiencia respectiva. al tercer otrosí: como se pide. al cuarto otrosí: téngase presente. al quinto otrosí: téngase presente forma de notificación que indica, sin perjuicio de aquellas que sólo deben notificarse por el estado diario. al sexto otrosí: téngase presente y por conferido patrocinio y poder; déjese constancia en el sitfa ii.- apercibimientos a la parte demandada la parte demandada, con la notificación queda sujeta a los siguientes apercibimientos: 1) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 19.968, deberá contestar la demanda por escrito con al menos 5 días de anticipación a la fecha de la realización de la audiencia preparatoria. si desea reconvenir, deberá hacerlo en la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la ley 19.968 en relación con el artículo 254 del código de procedimiento civil. 2) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 14.908, el demandado deberá acompañar a la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. en el evento que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá, en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. la declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades. el ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados. el demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del código penal. la inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del código penal. para efecto de lo anterior, se cita al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del código de procedimiento civil, esto es, arresto hasta por quince días o multa proporcional 3) de conformidad con el artículo 60 inciso final de la ley 19.968, la parte demandada, en caso de tener su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto al de este tribunal de familia, podrá contestar y demandar reconvencionalmente por escrito, ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre a las audiencias que se fijen. 4) de conformidad al artículo 2° de la ley 14.908, la parte demandada, una vez que la demanda le sea notificada, deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de los 30 días contados desde que el cambio se haya producido, bajo sanción de multa, a petición de parte, la que podrá ser de 1 a 15 utm a beneficio fiscal. iii.- deber de comparecer asesorado por abogado se informa a las partes que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 19.968, deben comparecer a la audiencia, patrocinados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. en caso de no tener recursos económicos para contratarlo, podrán concurrir a alguna de las instituciones que presten asesoría gratuita. en caso que la parte comparezca sin abogado habilitado, el juez podrá hacer uso de la facultad para aceptar la comparecencia personal de la parte indicada, contemplada en la misma norma legal. en la jurisdicción de este tribunal pueden solicitar asistencia jurídica gratuita en la corporación de asistencia judicial de buin, ubicada en avenida argentina nº 354, población rengifo, buin y corporación de asistencia judicial de paine, ubicada en miguel campino nº 61, local 1 y 2, galería patio del encanto, paine. iv. posibilidad de celebrar audiencia de juicio a continuación de la audiencia preparatoria con la finalidad de evitar la dilación innecesaria del proceso pudiendo concluir el conocimiento del asunto en una única audiencia, en conformidad al artículo 61 nº 10 de la ley 19.968, las partes podrán acompañar a la audiencia decretada los siguientes medios de prueba: a) certificados de nacimiento y/o matrimonio o acta de matrimonio; b) tres últimas liquidaciones de remuneración de ambas partes; c) certificado de mensualidad y matrícula del colegio y/ o universidad; d) certificados de nacimiento de otras cargas legales; e) tres comprobantes de arriendo y/o dividendo del domicilio de cada parte. habiéndose ordenado la certificación inmediata previa para esta tipología de causas por acuerdo de comité del tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 y 26 del auto acordado sobre gestión y administración en tribuales de familia- se dispone: a) remítanse por el servicio de impuestos internos las últimas dos declaraciones anuales de renta de las partes, don angélica del carmen hidalgo fuentes, rut 15542332-3 y don juan segundo cifuentes ortega, rut 15217186-2. deberá darse respuesta a lo solicitado con antelación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 240 del código de procedimiento civil, sin perjuicio, de los apremios que puedan decretarse conforme el artículo 543 del mismo cuerpo legal pudiendo cumplirse vía correo electrónico, sin perjuicio del oficio respectivo. solicítese vía interconexión. b) en uso de las facultades consagradas en el artículo 13 de la ley nº 19.968, extráigase desde el sistema previred de las administradora de fondos de pensiones, las últimas doce cotizaciones de don angélica del carmen hidalgo fuentes, rut 15542332-3 y don juan segundo cifuentes ortega, rut 15217186-2. cúmplase por el encargado de causa y agréguese a la presente causa. v. notificaciones: notifíquese a la parte demandada don juan segundo cifuentes ortega, rut 15217186-2, domiciliado en daniel riquelme nº 634, población escritores de chile, comuna de tierra amarilla, personalmente de la demanda y su proveído con a lo menos quince días de antelación a la audiencia decretada. cúmplase por juzgado de familia de copiapó. exhórtese. sirva copia de esta resolución de suficiente oficio remisor. en caso de no resultar posible efectuar la notificación personal de la demandada, por no ser habida en ese lugar y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia verifique lo siguiente: 1) que se trata de su domicilio o habitación, o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y 2) que además dicha demandada se encuentra en el lugar del juicio, de lo que se deberá dejar expresa constancia, el funcionario deberá proceder a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden por parte del tribunal, conforme al artículo 44 incisos 2º y 3º del código de procedimiento civil, esto es, entregando copia íntegra de la resolución y de la solicitud en la que haya recaído a cualquier persona adulta que se encuentre en esa morada o lugar donde ejerce la profesión o industria, y si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en dicho lugar, fijando en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, tribunal y resolución o resoluciones que se notifican. en caso que el lugar señalado anteriormente se encuentre en un edificio o recinto al que no se permita el libre acceso a público, el aviso y las copias deberán ser entregados al portero o encargado del edificio o recinto, debiendo dejarse expresa constancia de ello. notifíquese a la parte demandante, a su petición, por intermedio de sus abogadas y a éstas, por correo electrónico, forma de notificación que se autoriza, estimándose que resulta suficientemente eficaz y no causa su indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley 19.968. notifíquese por el estado diario. proveído por el juez o la jueza del tribunal de familia de buin que más abajo se individualiza en firma digital electrónica avanzada tresa de lourdes zurita toro, juez suplente, del número de la libreta de ahorro a la vista de folio 15 de fecha 09 de febrero de 2024 banco estado buin, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. por medio del presente informo apertura de cuenta de ahorro a la vista y datos de la misma: como parte del convenio de colaboración del poder judicial con bancoestado, le informamos que a contar del siguiente día hábil de emitido este oficio, la cuenta de pensión de alimentos estará disponible para activar en cualquier sucursal o en la app de clientes. sin otro particular, saluda a usted agente banco estado al juez/a juzgado de familia de buin presente y de la resolución de folio 109 de fecha 17 de marzo de 2026 rit: c-24-2024 hidalgo/cifuentes f. ing.: 08/01/2024 ruc: 24- 2-4302037-5 proc.: ordinario forma inicio: demanda est. adm.: sin archivar etapa: audiencia preparatoria estado proc.: tramitación acta audiencia preparatoria: alimentos fecha buin, a diecisiete de marzo del año dos mil veintiséis. ruc 24- 2-4302037-5 rit c-24-2024 magistrada ximena robles rodriguez encargada de acta aracelly valdivia cisterna hora de inicio 08:48 horas hora de termino 08:52 horas nº registro de audio 2424302037-5-1306 sala 3 alimentaria sofía victoria cifuentes hidalgo, run: 27094544-9, fecha de nacimiento: 22/11/2019 demandante no compareciente angélica del carmen hidalgo fuentes, run: 15.542.332-3, con domicilio en enrique morán nº 973, comuna de paine. abogada claudia paulina aravena ulloa demandado no compareciente juan segundo cifuentes ortega, run: 15.217.186-2, se desconoce domicilio actual. apoderado no registra actuaciones efectuadas: si no ord (hecho de haberse efectuado o no) - individualización x 1 - revisión de notificación del demandado x 2 - suspensión de la audiencia x 3 se deja constancia que previo al inicio de la presente audiencia se verificaron las cédulas de identidad de las partes presentes en audiencia. i.- suspende audiencia preparatoria- fija nuevo día y hora por insuficiencia de la notificación por aviso: en cuanto a la parte demandante se la excusa a comparecer a la presente audiencia, en atención a que se deberá suspender la misma por falta de debido emplazamiento que se indicará. en cuanto al demandado don juan segundo cifuentes ortega, atendido el extracto para la notificación mediante avisos confeccionado por el jefe de sala y cumplimiento de este tribunal suplente pablo fuentes cartes, el cual resulta insuficiente para una acertada inteligencia de la demanda, se procede a suspender la presente audiencia preparatoria por falta de emplazamiento del demandado, se fija nuevo día y hora de celebración la del día 01 de julio de 2026 a las 08:30 horas en la sala de audiencia nº 3 de este tribunal, bajo apercibimiento del artículo 59 de la ley 19.968, esto es, la audiencia se llevará a cabo con la parte que asista, afectándole a la inasistente todo lo que en ella se resuelva, sin necesidad de nueva notificación. modalidad de desarrollo de la audiencia: la audiencia se llevará a cabo de forma presencial, debiendo las partes concurrir a este juzgado de familia de buin (ubicado en manuel montt 376, comuna de buin) en la fecha y hora indicadas para la realización de la audiencia, y con al menos quince minutos de anticipación a la hora fijada. ii.- ordena notificación: notifíquese al demandado juan segundo cifuentes ortega, mediante tres avisos publicados en el diario el mercurio y un aviso publicado en el día 01 o 15 del mes en el diario oficial de la demanda (el extracto debe contener la totalidad del texto de la demanda de lo principal), de su proveído, del número de libreta a la vista y de la presente resolución). confecciónese extracto por jefe de unidad de causas y cumplimiento suplente walter benois alzamora. en cuanto al primer, segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto otrosí también deberán ser contemplados en el extracto a publicar en las partes que resultara pertinente para una acertada inteligencia. efectúense las publicaciones con una antelación mínima, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley n°19.968. quedan las partes asistentes notificadas personalmente en este acto de lo resuelto, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la ley 19.968. dirigió la audiencia y resolvió doña ximena robles rodriguez, juez titular del juzgado de familia de buin que mas abajo se individualiza en firma digital electrónica avanzada. buin, 25 de marzo de 2026.-
Publicado: 20-04-2026
juzgado de familia de concepción: en causa c-3933-2025, alimentos, caratulada ovalle/asencio se ordena notificar por avisos, en conformidad artículo 23 ley 19.968, a eduardo hernán asencio ibarra, c.i nº 14.245.045-3, ganadero, domiciliado en calle padre hurtado 287, pailahueque, ercilla. demanda de 16/10/2025, demandante helen mariela ovalle silva, dueña de casa, domicilio calle 5 de abril, sitio 22, población los cipreses, chiguayante, alimentarios cristina moriel nora y eduardo ignacio ambos asencio ovalle. providencia 6/11/2025 admite a tramitación demanda, y da lugar alimentos provisorios a favor de la niña individualizada con cargo a su padre, en la suma equivalente a 4,56415 u.t.m. que deberá pagar el padre, dentro de los primeros cinco días del mes en que cause ejecutoria la resolución mediante depósito en libreta de ahorro a la vista del banco estado de la actora 53330267310. demandado dispone de cinco días desde notificación de demanda para oponerse al monto provisorio decretado; se cita a las partes a audiencia preparatoria bajo apercibimiento artículo 21 ley 19.968. las partes deberán comparecer con abogado. demanda deberá ser contestada por escrito con anticipación de a lo menos cinco días de fecha audiencia preparatoria, debiendo en mismo plazo presentar demanda reconvencional que se quisiere. la audiencia preparatoria se celebrará con partes que asistan, afectándole a la que no concurra, todas las resoluciones que se dicten en ella. las partes deberán manifestar en la audiencia preparatoria los medios de prueba de que piensan valerse en la audiencia de juicio. el demandado deberá concurrir a la audiencia con antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica o acompañará o extenderá en la audiencia una declaración jurada bajo apercibimiento del artículo 543 del código de procedimiento civil. resolución 23/3/2026 cita audiencia preparatoria 24 de junio de 2026 a las 13:00 horas, se realizará en presencial sala 4 de este juzgado, ubicado castellón 432, primer piso, concepción. ministro de fe
Publicado: 20-04-2026
extracto de notificación. 2do juzgado de familia de santiago. en causa rit c-11330-2025, sobre divorcio por culpa caratulada 'vásquez/ñañez', se ordenó notificar por aviso extractado la demanda, y proveídos a doña bladiuska kaylin ñañez blanco, venezolana, número de pasaporte 30.265.046, domicilio desconocido. demandante: esau ítalo vásquez carmona, run 15.095.153-4, solicitando se decrete el divorcio por culpa. por admitida a tramitación demanda de divorcio unilateral por falta imputable al otro. traslado. comparezcan las partes a la audiencia preparatoria que se celebrará a través de la plataforma zoom el día 08 de junio próximo, a las 10:00 horas, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 19.968, esto es, que el tribunal declarará el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes. la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra, todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación. se hace presente que para efectos de la celebración de la audiencia las partes podrán asistir presencialmente o conectarse vía videoconferencia. a la causa se accede desde el portal del poder judicial, www.poderjudicial.cl. se hace presente a las partes que la prueba de testigos, declaración de parte, y peritos sólo podrá rendirse en dependencias del tribunal. el demandado deberá comparecer a la audiencia preparatoria representado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y en el evento que este no cuente con los recursos económicos que le permitan contar con asesoría jurídica deberá concurrir a la corporación de asistencia judicial, y/o clínicas jurídicas de las universidades acreditadas. contéstese la demanda dentro del plazo legal conferido por el artículo 58 de ley nº 19.968, en su tex to actual. se hace presente a las partes el derecho que tienen para demandar de compensación económica de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la ley de matrimonio civil. atendido lo dispuesto en el artículo 61 nº 10 de la ley nº 19.968, se solicita que comparezcan con todos los medios de prueba a la audiencia decretada. en el evento de presentar testigos o peritos, aquellos deberán contar con su cédula de identidad vigente, documento que deberá ser exhibido al inicio de su declaración. santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.
Publicado: 20-04-2026
notificación. ante el 19º juzgado civil de santiago, autos rol c-12874-2025, caratulados banco santander-chile con mihalicka, juicio ejecutivo. resolución de fecha 16 de marzo de 2026, ordenó lo siguiente: proveyendo presentación de fecha 09/03/2026 folio 16: atendido el mérito de los antecedentes, en especial las diligencias realizadas para efectos de ubicar el domicilio del demandado, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del código de procedimiento civil, como se pide, notifíquese la demanda y su proveído, a la parte demandada mediante extracto autorizado, publicado tres veces en días distintos en el diario el mercurio, y una vez en el diario oficial, el día 1 o 15 del mes, o al día siguiente si en aquél no se publicare. cumplido lo decretado precedentemente, cítese a mihalicka contreras, patrick william, las 10:00 horas, dentro de quinto día hábil, contados desde la fecha de la última publicación, a fin de ser requerido de pago, bajo apercibimiento de no concurrir, se tendrá el requerimiento de pago por efectuado en su rebeldía. el requerimiento de pago sera practicado por la receptora judicial doña liset fabiola sanhueza garcia en su oficio ubicado en calle agustinas nº 1422, oficina 409 torre b, comuna de santiago. alejandro granese philipps, abogado, en representación del banco santander-chile, empresa bancaria del giro de su denominación, cuyo gerente general a la fecha es don andrés trautmann buc, chileno, ingeniero comercial, domiciliado en bandera 140, a s.s. respetuosamente digo: que vengo en interponer demanda ejecutiva en contra de patrick william mihalicka contreras, ignoro profesión u oficio, con domicilio en miguel claro nº 2550, comuna de ñuñoa región metropolitana, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer: mi representada el banco santander-chile otorgó un préstamo al demandado del que dan cuenta los siguientes pagares: 1.- pagaré a la orden nº 650051809860 suscrito con fecha 26 de agosto de 2025, por la cantidad de $ 3.883.000.- por lissette fernández gonzález en representación de la demandada, de conformidad al mandato de fecha 15 de abril de 2004, con vencimiento al día 29 de agosto de 2025. a contar de esta fecha la obligación devengará intereses a razón de la tasa máxima convencional que la ley permita estipular para operaciones en moneda nacional no reajustables. el referido pagaré se encuentra íntegramente impago, por lo que el demandado le adeuda a mi representada la cantidad de $ 3.883.000.- por concepto de capital más reajustes e intereses. 2.- pagaré a la orden nº 650052023100 suscrito con fecha 26 de agosto de 2025, por la cantidad de $ 62.152.211.- por lissette fernández gonzález en representación de la demandada, de conformidad al mandato de fecha 15 de abril de 2004, con vencimiento al día 29 de agosto de 2025. a contar de esta fecha la obligación devengará intereses a razón de la tasa máxima convencional que la ley permita estipular para operaciones en moneda nacional no reajustables. el referido pagaré se encuentra íntegramente impago, por lo que el demandado le adeuda a mi representada la cantidad de $ 62.152.211.- por concepto de capital más reajustes e intereses. se estipuló en los presentes pagares que en caso de mora o simple retardo en el pago se capitalizarán los intereses vencidos en conformidad al artículo 9º de la ley 18.010 y se devengará un interés penal igual al máximo convencional permitido por la ley a la fecha de otorgamiento de este pagare para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional o el interés señalado en el artículo 16 de la ley precitada cualquiera de los dos que sea el más alto. el interés penal aplicable se calculará sobre el nuevo capital adeudado después de capitalizar los intereses vencidos y correrá desde la mora o simple retardo hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado. asimismo, se deja expresa constancia en los pagarés que los impuestos de timbres y estampillas han sido pagados por ingresos en dinero en tesorería, conforme a la ley. en los pagarés que se cobran en autos, la firma del suscriptor fue autorizada por notario público y dado que mi representado tiene en su favor un título ejecutivo por una obligación líquida, actualmente exigible, y de acción no prescrita, dicho instrumento tiene mérito ejecutivo. por tanto, pido a us.: que con el mérito de lo expuesto, documento acompañado y en conformidad a los artículos 434 nº 4 y siguientes del código de procedimiento civil, se sirva tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de patrick william mihalicka contreras, por la cantidad de $ 66.035.211.- más los intereses señalados en lo principal y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la referida suma más los intereses respectivos siguiéndose este ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. primer otrosi: acompaña documentos. segundo otrosi: acredita personería. tercer otrosi: señala bienes para la traba del embargo. cuarto otrosi: patrocinio y poder. resolución de fecha 17 de septiembre de 2025: a lo principal: por interpuesta demanda ejecutiva, despáchese mandamiento de ejecución y embargo; al primer otrosí: por acompañados los documentos en la forma solicitada, el que se encuentra en la custodia del tribunal, bajo el nº 9349, con citación. al segundo otrosí: téngase presente y por acompañados con citación. al tercer otrosí: téngase presente, trábese embargo sobre bienes del deudor, cualquier que sea su naturaleza, exceptuando solamente aquellos que la ley declare inembargables, debiendo quedar la parte demandada como depositario provisional; al cuarto otrosí: téngase presente. se ordena a los litigantes en el proceso señalar correo electrónico en su primera presentación y agregarla correctamente al sistema informático de la oficina judicial virtual, ya sea en el evento de solicitar la forma de notificación alternativa del artículo 48 del código de procedimiento civil y/o requerir el tribunal un medio de comunicación expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en el proceso y no serles enviados los enlaces (en caso de asistir audiencias mediante videoconferencia). cuantía; $ 66.035.211. mandamiento santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. requiérase a don(a) patrick william mihalicka contreras, domiciliado en miguel claro 2550 comuna de ñuñoa, para que pague a banco santander-chile s.a, la suma de $ 66.035.211, más intereses y costas. no verificado el pago, trábese embargo sobre los bienes suficientes de la propiedad del deudor, los que quedarán en su poder en calidad de depositario provisional y bajo su responsabilidad legal dicha especie quedará en poder del ejecutado, en calidad de depositario provisional, bajo su responsabilidad legal.
Publicado: 20-04-2026
notificación: ante primer juzgado familia san miguel, en causa rit c-5246-2024, prosperina del carmen diaz campos, c.i. 10.078.399-1, dueña de casa, domiciliada en condominio lo maitenes ii , parcela 15, curacaví, interpone demanda de divorcio unilateral en contra de eduardo enrique alday castro, c.i. 10.364.386-4, dependiente, domiciliado en calle haití 4155, comuna de pedro aguirre cerda. señala que contrajo matrimonio con demandado el 26 de octubre de 2011, en circunscripción de san miguel, inscrito bajo n° 322 del mismo año, bajo el régimen de sociedad conyugal. el año 2016 cesó la convivencia con demandado habiendo transcurrido más de tres años separados. por lo expuesto solicita se declare el término de dicho matrimonio por divorcio. con fecha 09 de febrero de 2026 se dicta sentencia en la causa, que en su parte resolutiva declara: i.- que ha lugar a la demanda de divorcio, declarándose en consecuencia y por esta vía el término del matrimonio entre prosperina del carmen diaz campos, run 10.078.399-1, y eduardo enrique alday castro, run 10.364.386-4, celebrado el día 26 de octubre de 2011 ante el oficial del registro civil de la circunscripción de san miguel, inscrito con el número 322 en el registro de matrimonios correspondiente al mismo año.- ii que no se condena en costas a la demandada por no haberse solicitado. se ordena subinscribir la presente sentencia al margen de la inscripción de matrimonio, una vez ejecutoriada la misma. notifíquese al demandado mediante avisos extractado que deberán publicarse tres veces en el diario de circulación nacional el mercurio. - extractado por ministro de fe don juan carlos montiel ruiz. san miguel, 13 de marzo de 2026
Publicado: 20-04-2026
notificación: ante 9º juzgado civil santiago, huérfanos 1.409, piso 3, juicio ejecutivo, cumplimiento obligación de dar, rol: c-6053-2025, caratulados scotiabank chile s.a/andrade, compareció pablo del campo brahm, abogado, con domicilio av. apoquindo 3669 oficina 801, comuna las condes, correo electrónico judicial@dnpv.cl, representación judicial convencional, según se acreditará, scotiabank chile, sociedad anónima bancaria, su calidad continuador legal banco bilbao vizcaya argentaria, chile, después denominado scotiabank azul, según se explica quinto otrosí esta presentación, cuyo gerente general es don diego masola, contador público; ambos con domicilio avenida costanera sur 2710 torre , comuna las condes, us. respetuosamente digo: fundado los antecedentes que señalo continuación, vengo presentar demanda ejecutiva, solicitando se despache mandamiento ejecución y embargo contra doña gabriela nini andrade gonzález, empleada, con domicilio calle josé pedro alessandri nº 61, departamento 1.313, edificio smartlife, comuna ñuñoa, por las razones que continuación expongo: 1.- obligación emanada mutuo hipotecario: por escritura pública contrato compraventa, mutuo hipotecario vivienda tasa interés fija, plazo flexible fecha 27 agosto del año 2015, otorgada notaría santiago doña myriam amigo arancibia, copia autorizada cual acompaño primer otrosí este escrito, banco bilbao vizcaya argentaria, chile, hoy banco scotiabank chile, dio préstamo doña gabriela nini andrade gonzalez, precedentemente individualizada, cantidad dinero equivalente 2.282 unidades fomento (u.f.), que se obligó pagar plazo trescientos dividendos o cuotas mensuales, contar del día primero del mes subsiguiente fecha del desembolso efectivo del crédito, por medio igual número dividendos o cuotas mensuales y sucesivas. los dividendos se deberían pagar dentro los 10 primeros días del mes siguiente, o si este fuere inhábil, día hábil bancario posterior. tasa interés que devengará mutuo será 3.8% anual. clausula 9º se estableció que evento que deudor no pague dividendo dentro del plazo establecido, se devengará desde día siguiente aquel que debió haberse pagado un interés penal igual al máximo convencional correspondiente y vigente fecha pago efectivo, hasta fecha pago efectivo. cláusula 18º del contrato se estableció que banco podrá exigir inmediato pago suma que esté reducida obligación, considerándose como plazo vencido, entre otros, si se retarda pago cualquier cuota o dividendo por más 15 días. parte deudora no ha dado cumplimiento su obligación pago las cuotas correspondientes los meses noviembre 2024 adelante. razón lo anterior, y acuerdo cláusula aceleración pactada escritura, banco está facultado para hacer exigible saldo insoluto deuda, lo cual se hace por medio presente demanda, cual, por saldo capital, ascendía suma dinero equivalente 1.659,9778 unidades fomento (u.f.), más intereses pactados y costas. título del que emana obligación -copia autorizada escritura pública- tiene mérito ejecutivo. obligación es líquida, actualmente exigible y no está prescrita. 2.- obligación emanada suscripción pagaré.- doña gabriela nini andrade gonzález, suscribió, orden mi representado, los pagarés que acompaño y que individualizo continuación: ) primer pagaré nº 710095876093, suscrito 27 abril 2020, por uf 35,33 capital, más intereses, con una tasa del 2,63 % anual, sin perjuicio los intereses para caso mora o simple retardo, y debió pagarse 3 cuotas mensuales y sucesivas, las 2 primeras por un valor uf 18,21 cada una, y última por un valor uf 18,21, siendo primer vencimiento 01 diciembre 2040 y las restantes los días 1 cada mes, o del último mes del respectivo período. se estableció pagaré que banco queda facultado para exigir pago del total lo adeudado, como si fuere plazo vencido, si cualquiera los obligados al pago del pagaré, cesare pago cualquier obligación contraída con banco, lo cual aconteció, acuerdo lo expuesto nº 1 demanda, precedente antes singularizado. acuerdo lo expuesto, y no obstante encontrarse deudor al día pago las cuotas que se dividió obligación que emana del pagaré, uso cláusula aceleración antes referida, por medio esta demanda viene hacer exigible total obligación, que, por saldo capital, al mes abril 2025 ascendía 35,33 u. f., más intereses pactados y costas. b) segundo pagaré nº 710102579024, suscrito 20 julio 2020, por 35,3693 u.f. capital, más intereses, con una tasa del 2,6292 % anual, sin perjuicio los intereses para caso mora o simple retardo, y debió pagarse 3 cuotas mensuales y sucesivas, las 2 primeras por un valor uf 18,2353 cada una, y última por un valor uf 18,2353, siendo primer vencimiento 01 marzo 2041 y las restantes los días 1 cada mes, o del último mes del respectivo período. se estableció pagaré que banco queda facultado para exigir pago del total lo adeudado, como si fuere plazo vencido, si cualquiera los obligados al pago del pagaré, cesare pago cualquier obligación contraída con banco, lo cual aconteció, acuerdo lo expuesto nº 1 demanda, precedente antes singularizado. acuerdo lo expuesto, y no obstante encontrarse deudor al día pago las cuotas que se dividió obligación que emana del pagaré, uso cláusula aceleración antes referida, por medio esta demanda viene hacer exigible total obligación, que, por saldo capital, al mes abril 2025 ascendía 35,3693 u. f., más intereses pactados y costas. los pagarés fueron suscritos por doña gabriela nini andrade gonzález, debidamente representada por propio banco, acuerdo al mandato que acompaño primer otrosí. firma del suscriptor los pagarés está autorizada por notario, por lo que se trata título ejecutivo. las obligaciones son líquidas, actualmente exigibles y no están prescritas. por tanto, virtud lo expuesto y lo prescrito los artículos 434 y siguientes del código procedimiento civil, ruego us. se sirva tener por interpuesta demanda ejecutiva y disponer se despache mandamiento ejecución y embargo contra doña gabriela nini andrade gonzález, ya individualizada, por suma dinero equivalente 1.730,6771 unidades fomento (uf), más intereses pactados y costas, que al valor que dicha unidad tenía al 23 abril del 2025, representan $ 67.548.258.-, correspondientes obligación emanada del mutuo hipotecario individualizado n 1 y pagarés individualizados nº 2 esta demanda, más intereses pactados, ordenando se siga adelante ejecución hasta hacer mi parte entero y cumplido pago lo adeudado, con costas. lo principal: demanda ejecutiva y mandamiento ejecución y embargo. primer otrosí: documentos y custodia. segundo otrosí: bienes y depositario. tercer otrosí: personería. cuarto otrosí: patrocinio y poder. quinto otrosí: se tenga presente. sexto otrosí: se tenga presente dirección correo electrónico. resolución 30 abril 2025, tribunal proveyó: demanda folio 1: lo principal, despáchese. al primer otrosí, por acompañados forma legal. sin perjuicio lo anterior, entréguense tribunal lunes viernes 09 12 horas los documentos cuyo formato original no sea electrónico. al segundo, cuarto, quinto y sexto otrosí, téngase presente. al tercer otrosí, téngase presente personería y por acompañada con citación. cuantía suma 1.730,6771 unidades fomento (uf) que al valor que dicha unidad tenía al 23 abril del 2025, representan cantidad $ 67.548.258.- con fecha 30 abril 2025, se despachó mandamiento ejecución y embargo: un ministro fe requerirá pago andrade gonzález gabriela nini, su calidad deudora principal, para que acto intimación pague scotiabank chile s.a, o quien sus derechos represente, suma 1.730,6771 unidades fomento (uf), que al valor que dicha unidad tenía al 23 abril del 2025, representan cantidad $ 67.548.258.-, más intereses y costas. con fecha 05 marzo 2026 se solicitó: principal: notificación por avisos; otrosi: ordene requerimiento pago forma que indica. resolución 09 marzo 2026, tribunal proveyó: presentación 5 marzo 2026, del folio 21: lo principal, conforme lo dispone artículo 54 del código procedimiento civil, notifíquese y requiérase pago gabriela nini andrade gonzález, run nº 15.583.197-9, mediante 3 avisos extractados por secretaria del tribunal y publicados un diario circulación nacional, sin perjuicio de la publicación diario oficial. dichos avisos deben contener los mismos datos que se exigen para notificación personal. apercíbase parte demandada, para que, su primera comparecencia ante tribunal, fijen domicilio dentro del radio urbano jurisdicción, y un medio notificación electrónico, conforme lo dispone artículo 49 del código procedimiento civil, bajo apercibimiento legal. al otrosí, atendido que requerimiento pago por medio ministro fe procede cuando notificación demanda ejecutiva practica un receptor judicial personalmente o según artículo 44, consignándose este último caso cédula designación del día, hora y lugar fijados por aquel para efectuarlo, y no para cuando notificación demanda se realiza por medio avisos, donde no interviene ningún ministro fe, no ha lugar. notifico gabriela nini andrade gonzález r.u.t.: 15.583.197-9. secretario.
Publicado: 20-04-2026
extracto. 1º juzgado de letras de melipilla, en causa rol v-102-2023, caratulada agrícola san francisco limitada/, con fecha 11 de diciembre de 2025, se dictó sentencia, la que fue rectificada mediante resolución de fecha 02 de enero de 2026, y por resolución de fecha 29 de enero de 2026, cuya parte declarativa es del siguiente tenor: i. que, se acoge la solicitud de folio 1, y en consecuencia, se declara la existencia de la comunidad de aguas subterráneas de sector hidrogeológico de aprovechamiento común (shac) denominado cholqui, provincia de melipilla. ii.- que la comunidad de aguas está constituida por todos los titulares de derechos de aprovechamiento que integran el rol de usuarios y el primer registro de comuneros aprobado en el folio 32, así como el registro de comuneros de folio 32. iii.- que se aprueban los estatutos agregados en folio 31, así como el registro de comuneros de folio 32; para la elección del directorio provisional, los comparecientes acuerdan que la comunidad se rija por un directorio, el que administrará a la comunidad hasta la primera junta general de comuneros, y se aprueba: 1. como presidente don juan cristóbal fernández silva. c.i. 9.531.325-6, en representación de agrícola santa magdalena. 2. como secretario don camilo rahmer pavez. c.i. 10.325.246-6, en representación de 3 palacios spa. 3. como tesorero don juan pablo ossa errázuriz. c.i. 7.003.083-7. de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos veintiocho inciso tercero del código de aguas, este directorio será provisional y durará en funciones hasta la primera junta general ordinaria de comuneros. este asimismo se aprueba el primer directorio provisorio propuesto, el cual permanecerá en sus funciones hasta la primera junta general ordinaria, la que deber realizarse el último día hábil de abril del año en curso que corresponda, a las 14:00 horas, en el domicilio que fije el directorio para estos efectos. iv.- que ejecutoriada la presente sentencia, se ordena reducir a escritura pública, conjuntamente con los estatutos, debiendo insertarse a la misma copia autorizada de los estatutos, la sentencia dictada, su certificado de ejecutoria y demás piezas que resulten pertinentes, lo anterior, en la notaría de esta ciudad. v.- se faculta a cualquiera de los solicitantes para que actuando conjunta o separadamente en forma indistinta requieran el registro de la comunidad de aguas y para requerir del conservador de bienes raíces respectivo las inscripciones, anotaciones y demás actuaciones registrales que correspondan, particularmente las señaladas en los artículos 112 y siguientes del código de aguas, y asimismo para solicitar las subinscripciones o anotaciones pertinentes en cada derecho de aprovechamiento de aguas, que den publicidad de su equivalencia en acciones en la comunidad de aguas cuya existencia se reconoce, lo anterior a fin de evitar duplicidad de inscripciones. vi.- ejecutoriada la presente sentencia, remítase copia autorizada de ella a la dirección general de aguas. vii.- notifíquese en la forma establecida en el artículo 188 del código de aguas, mediante tres avisos en el periódico el labrador de melipilla y uno en el diario el mercurio de santiago. secretario titular.
Publicado: 20-04-2026
extracto notificación por avisos. ante el 1º juzgado civil de santiago, huérfanos nº 1.409 piso 15, santiago, por resolución judicial de fecha 13 de abril de 2026 dictada en los autos caratulados banco itaú chile/campusano, causa rol c-11489-2025, se ha ordenado notificar por avisos a los demandados pamela jeannette pérez quiroz rut nº 13479053-9 y raúl alberto campusano vega rut nº 13468847-5, la demanda de autos y su proveído, que son del siguiente tenor: luis felipe abogabir said, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad nº 6.362.280-k, fabogabir@legalfas.cl y miguel oyarzún villalón, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad nº 16.434.025-2, moyarzun@legalfas.cl actuando indistintamente uno cualquiera, ambos con domicilio en enrique foster sur 39, piso 2, comuna de las condes, región metropolitana, en representación convencional, en sus calidades de mandatarios judiciales, de banco itaú chile, sociedad anónima bancaria, rut nº 97.023.000-9, cuyo gerente general y representante legal es don andré carvalho whyte gailey, abogado, cédula de identidad de extranjero nº 48.225.574-4, ambos con domicilio en presidente riesco nº 5.537, piso 20, comuna de las condes, región metropolitana, a us., respetuosamente digo: que vengo en entablar demanda ejecutiva, de conformidad a los artículos 434 nº 2º, 437, 438, 443 del código de procedimiento civil, leyes números 18.010, 18.092 y 19.951, y demás pertinentes, en contra de don raúl alberto campusano vega, chileno, casado bajo el régimen de sociedad conyugal, ingeniero en ejecución, cédula nacional de identidad nº 13.468.847- 5; y en contra de doña pamela jeannette pérez quiroz, chilena, casada bajo el régimen de sociedad conyugal, tecnólogo en administración de personal, cédula de identidad nº 13.479.053-9, ambos actuando en su calidad de deudores principales, todos con domicilio en departamento nº 1110, con acceso por calle arturo prat nº 407, comuna de santiago, región metropolitana y/o departamento nº 1009, con acceso por calle san francisco nº 335, comuna de santiago, región metropolitana; basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer: los hechos en que se funda la demanda son los siguientes: .- mutuo hipotecario, operación nº 00081583. por escritura pública de fecha 26 de septiembre de 2013, otorgada ante la notaria pública de don josé musalem saffie, cuya copia autorizada se acompaña en un otrosí de esta demanda, corpbanca hoy, banco itaú chile otorgó a los ejecutados mutuo hipotecario por un importe de uf 1.858.- conforme consta en la cláusula sexta del citado instrumento, cuyas estipulaciones se dan por expresamente reproducidas. la parte deudora se obligó a pagar la referida suma mediante 300 cuotas mensuales, vencidas y sucesivas, a contar de primer día hábil del mes siguiente al de la fecha de inscripción de la primera hipoteca. se señaló que el capital adeudado devengaría una tasa de interés real, anual y vencida del 4,3% anual conforme se desprende de la cláusula séptima de la misma escritura citada, cuyos términos se dan por reproducidos en esta demanda. las demás condiciones del crédito constan de la misma escritura citada, cuyos términos se dan por enteramente reproducidos. según consta en la cláusula decima del referido contrato, los ejecutados constituyeron primera hipoteca en favor de corpbanca hoy, banco itaú chile, para asegurar el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas y cada una de las obligaciones que se establecen en el citado instrumento, sobre la propiedad ubicada en: departamento nº 1009, del 10º piso, bodega nº 132 del 1º subterráneo y los estacionamientos en conjunto nº 103 y 104 del 1º subterráneo, todos del edificio alto san francisco, con acceso por calle san francisco nº 335, comuna de santiago, región metropolitana. se comprenden los derechos de dominio, uso y goce sobre los bienes que se reputan comunes. el inmueble se encuentra inscrito a fojas 76.094 número 114.935 del año 2013 en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces de santiago. las referidas hipotecas se encuentran inscritas en el registro de hipotecas y gravámenes del conservador de bienes raíces de santiago de 2013. de conformidad a la cláusula décimo quinta letra a) del referido contrato, se autoriza al banco para, a su arbitrio, exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo que da cuenta la citada escritura, si la parte deudora se retarda en el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de 15 días corridos, como es el caso de autos. en consecuencia, venimos en ejercer la facultad antes descrita, haciendo efectiva la cláusula de aceleración, en el sentido de exigir el total del saldo insoluto de la deuda mediante la presentación de esta demanda. la parte ejecutada se ha constituido en mora respecto de esta obligación a contar del dividendo 139, en adelante. respecto de este mutuo hipotecario, los ejecutados adeudan al banco demandante, la suma de uf 1.252,2758 en su equivalente en pesos por concepto de capital, más los intereses respectivos que se devenguen desde la mora y hasta la fecha de pago efectivo de la deuda más costas del juicio. la obligación demandada por esta vía es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. por tanto, y de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales citadas, ruego a us., se sirva tener por entablada demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de don raúl alberto campusano vega, y, en contra de doña pamela jeannette pérez quiroz, ambos en su calidad de deudores principales, por la suma total de uf 1.252,2758.- en su equivalente en pesos al 1 de agosto de 2025 a $ 49.056.590.- por concepto de capital, respecto del mutuo hipotecario, todo lo anterior más los intereses respectivos que se devenguen desde la mora y hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, más las costas del juicio; y disponer que se continúe la ejecución y acoger la demanda en todas sus partes. el primer otrosí: acompaña documentos y solicita custodia. en el segundo otrosí: se tenga presente cuantía. en el tercer otrosí: personería. en el cuarto otrosí: señala bienes para el embargo. en el quinto otrosí: se tenga presente. en el sexto otrosí: se tenga presente. en el séptimo otrosí: cambio de nombre. en el octavo otrosí: patrocinio y poder. resolución que provee demanda. 27 de agosto de 2025. a la demanda ejecutiva de fecha 18 de agosto de 2025, a folio 1: a lo principal: despáchese mandamiento de ejecución y embargo. al primer otrosí: téngase por acompañado pagaré a lo demás documentos por acompañados con citación (nº 8572- 2025) al segundo, sexto y séptimo otrosí: téngase presente. al tercer y octavo otrosí: téngase presente patrocinio y poder, por acompañada copia de escritura que acredita la personería que invoca, con citación. al cuarto otrosí: téngase presente, sin perjuicio de acompañar los certificados correspondientes. al quinto otrosí: atendido los términos facultativos introducidos por la ley 21.394, y siendo la forma más idónea y eficaz de notificación en nuestro sistema de procedimiento civil, el estado diario, que ofrece, además, garantía de publicidad y certeza, no ha lugar a la notificación solicitada; sin perjuicio de lo anterior, téngase presente solo para efectos de coordinación. notifíquese personalmente la demanda de conformidad al artículo 40 del código de procedimiento civil. sin perjuicio téngase presente las modificaciones al artículo 44 del código de procedimiento civil introducida por la ley 21.394, debiendo para tal efecto el ministro de fe actuante, incorporar a la carpeta electrónica las búsquedas pertinentes por separado y con su respectiva georreferencia; hecho practíquese la notificación. mandamiento. 27 de agosto de 2025. requiérase por un ministro de fe a raúl alberto campusano vega y en contra de pamela jeannette pérez quiroz, ambos en su calidad de deudores principales, para que pague a banco itaú chile, o a quien sus derechos legalmente representen, la suma de uf 1.252,2758.- en su equivalente en pesos al 1 de agosto de 2025 a $49.056.590.-, más intereses pactados, y costas. no verificado el pago en el acto de la intimación, trábese embargo sobre bienes suficientes de propiedad del ejecutado, de acuerdo al orden establecido por la ley, los que quedarán en su poder en calidad de depositario provisional, bajo su responsabilidad legal. notificación por avisos. con fecha 06 de abril de 2026 la parte ejecutante solicita la notificación por avisos a la parte demandada. el tribunal resuelve con fecha 13 de abril de 2026: proveyendo presentación de fecha 6 de abril de 2026, folio 35: como se pide, notifíquese a los demandados pamela jeannette pérez quiroz rut nº 13479053-9 y raúl alberto campusano vega rut nº 13468847-5, mediante tres avisos a publicarse en el diario el mercurio de santiago, los que podrán redactarse en forma extractada. sin perjuicio, publíquese aviso en el diario oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 inciso final del código de procedimiento civil. en cuanto al requerimiento de pago, éste se llevará a cabo el 4 de mayo de 2026 a las 12:10 horas, el cual se practicará por la sra. secretaria del tribunal, de forma presencial en las dependencias del tribunal, bajo apercibimiento de que si no comparece se le tendrá por requerido de pago en rebeldía. lo que notifico y cito a requerimiento de pago a los demandados pamela jeannette pérez quiroz rut nº 13479053-9 y raúl alberto campusano vega rut nº 13468847-5 en la fecha y hora indicada presencialmente en las dependencias del tribunal. así está ordenado en los autos caratulados banco itaú chile/campusano, causa rol c-11489-2025 del 1º juzgado civil de santiago. la secretaria.
Publicado: 20-04-2026
notificación: 19º juzgado civil santiago, rol 9815-2025, banco de crédito e inversiones con zavala, por resolución de fecha 16 de marzo de 2026 y su modificación de fecha 6 de abril de 2026 tribunal proveyó: a lo principal: vengan las partes a comparendo de designación de perito, la que se celebrará por videoconferencia, bajo las siguientes condiciones: una vez verificada la notificación de la parte demandada, y a más tardar dentro de quinto día de la fecha de dicha notificación, las partes o en rebeldía del demandado, el demandante pedirá por escrito a través de la ojv, fecha y hora para la videoconferencia, informando correo electrónico para dicha circunstancia. la audiencia se llevará a efecto con las personas que asistan, afectándole todo lo obrado a las partes por encontrarse válidamente notificadas.- lo que notifico para todos los fines legales a andrea belén zavala lópez, rut 20.471.201-8. la secretaria.
Publicado: 20-04-2026
ante el 13º juzgado civil de santiago, rol v-256-2024, en autos sobre posesión efectiva caratulados chávez/vásquez. por sentencia definitiva de fecha 06.05.2025, se concedió con beneficio de inventario, la posesión efectiva herencia testada quedada al fallecimiento de doña isolina del carmen vásquez vásquez, cédula de identidad nº 3.561.740-k, de conformidad con testamento de fecha 25-01-2007, repertorio nº 168- 2007, notario público de santiago sergio rodríguez garcés, a favor de su heredero: jorge chávez morales, cédula de identidad nº 4.944.103.-7, en calidad de heredero universal.
Publicado: 20-04-2026
extracto: 17º juzgado civil santiago rol c-10531-2024 san sebastian inmobiliaria s.a./villalobos. por resolución 14/7/2025, ordenó notificar a paulina alejandra villalobos cáceres, mediante avisos, 1 en diario oficial y 3 en el mercurio de santiago, la siguiente demanda : sjl rodrigo alberto cifuentes ramirez, por san sebastián inmobiliaria s.a. todos phillips 84, oficina 71-a, santiago, a us. digo: solicita designación de juez árbitro para que conozca y resuelva demanda por incumplimiento contrato arrendamiento vivienda con promesa compraventa regido por ley 19.281, según siguientes fundamentos: 1) por escritura pública fecha 19/10/2016 notaría santiago felipe leiva ilabaca, repertorio nº 62.263, se celebró contrato arrendamiento con promesa compraventa entre san sebastián inmobiliaria s.a. como arrendador y promitente vendedor y paulina alejandra villalobos cáceres, domiciliada calle américo vespucio nº 1275 departamento 304b-34, block 17, 4º sector, subsector f, comuna ñuñoa, como arrendatario y promitente comprador del inmueble señalado como su domicilio. 2) en referido contrato se estipuló arrendamiento por 240 meses, con promesa de compraventa, obligándose arrendatario a pagar aporte mensual de 11,08280 uf más seguros. 3) arrendatario no ha pagado cuotas mensuales desde enero de 2022. 4) se ha configurado causal terminación anticipada contrato por no pago rentas y resolución promesa de compraventa, correspondiendo declarar: (i) terminación arrendamiento; (ii) resolución promesa compraventa; (iii) restitución inmueble; (iv) cancelación de la inscripción de arrendamiento (v) condene pago sumas adeudadas, prestaciones que procedan, e indemnización perjuicios causados. por tanto, a us pido; conforme ley nº 19.281 se sirva designar juez árbitro. a folio 5, el 14-06-2024 se resolvió: como se pide, vengan las partes a audiencia designación juez arbitro, comparezcan por sí o representadas por apoderados con facultades suficientes. a folio 24, el 04-07-2025 se resolvió: comparezcan las partes a la audiencia de designación de juez árbitro, decretada a folio 5, a realizarse el quinto día hábil luego de notificada esta resolución, o día siguiente hábil si recae en sábado, a las 8:30 horas, por plataforma zoom. link acceso: https://zoom.us/j/8278470905? pwd=s0zwndrunyttaxhwc25lyme3kzfgz09 id de reunión: 827 847 ? 0905 contraseña: 140. secretaria.
Publicado: 20-04-2026
extracto: 4 juzgado civil santiago, rol c-17592-2024 san sebastian inmobiliaria s.a./guamán. por resolución 14/7/2025, ordenó notificar a diego alexy guamán álvarez, mediante avisos extractados de la demanda, la resolución que le dio curso (3 en diarios físicos de circulación nacional o electrónicos de alcance masivo y 1 diario oficial). a folio 1, se presentó la siguiente demanda: s.j.l. rodrigo alberto cifuentes ramírez, representante convencional de san sebastián inmobiliaria s.a. rut: 76.661.779-0, todos phillips 84, oficina 71-a, santiago, a us. digo: solicita designación de juez árbitro para que conozca y resuelva demanda por incumplimiento contrato arrendamiento vivienda con promesa compraventa regido por ley 19.281, según siguientes fundamentos: 1) por escritura pública fecha 28/08/2015 notaría santiago francisco leiva carvajal, repertorio nº 15210, se celebró contrato arrendamiento con promesa compraventa entre san sebastián inmobiliaria s.a. como arrendador y promitente vendedor y diego alexy guamán álvarez, cédula 15.025.034-k, domiciliado pirihueico 2870, comuna pedro aguirre cerda, como arrendatario y promitente comprador del inmueble que le sirve de domicilio. 2) en referido contrato se estipuló arrendamiento por 240 meses, a cuyo término se celebrará contrato compraventa prometido, obligándose arrendatario a pagar aporte mensual de 9,24850 uf más seguros. 3) arrendatario no ha pagado cuotas mensuales desde diciembre 2021. 4) se ha configurado causal terminación anticipada contrato por no pago rentas y resolución promesa de compraventa. 5) solicita se declare (i) terminación anticipada arrendamiento; (ii) resolución promesa compraventa; (iii) restitución inmueble; (iv) cancelación de la inscripción de arrendamiento (v) condene pago sumas adeudadas, prestaciones que procedan, e indemnización perjuicios causados. por tanto, a us pido; conforme ley nº 19.281 se sirva citar a audiencia para designar juez árbitro. el 15-10-2024 tribunal resolvió: por interpuesta gestión de nombramiento de árbitro. comparezcan las partes a audiencia designación en forma presencial en dependencias tribunal (huérfanos 1409, piso 2, comuna santiago), el quinto día hábil después de notificada la parte demandada, o día siguiente hábil si recayere en sábado, a las 9:00 horas. apoderados de las partes apersonarse con a lo menos 15 minutos de antelación. secretaria(o).
Publicado: 20-04-2026
1 2 3 4 5