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Judiciales (16)
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10º juzgado civil de santiago, rol v-126-2025, causa sobre posesión efectiva, por sentencia de 21/10/2025, rectificada por resolución de 22/04/2026, se concede la posesión efectiva de la herencia testada, quedada al fallecimiento de josefina del carmen zúñiga basualto, ci. 4.132.367-1, último domicilio, uspallata 2044, comuna de estación central, región metropolitana. la herencia fue concedida a luis alfredo espinoza zúñiga, alicia josefina espinoza zúñiga, graciela de las mercedes espinoza zúñiga, julio enrique espinoza zúñiga, raúl antonio espinoza zúñiga, mirtha del carmen vásquez zúñiga, cecilia verónica espinoza zúñiga y a iris maría oyarzún zúñiga, esta última en calidad de heredera testamentaria y asignataria de la cuarta de libre disposición, en la forma y condiciones establecidas en el testamento. el secretario.
Publicado: 06-06-2026
extracto: en causa rit c-1488-2024, caratulado quezada/ san juan, sobre cuidado personal del niño, se ha dispuesto la notificación de doña francisca ignacia soto lizama rut: 15929474-9, por avisos mediante tres publicaciones, a efectuarse en días distintos en un diario de circulación nacional 'el mercurio', además se deberá publicar para su validez un aviso en el diario oficial correspondientes a los días 1 a 15 del mes, conforme a lo previsto en el artículo 54 del código de proced imiento civil de la demanda de folio 1 de fecha 04 de diciembre de 2024 en lo principal: demanda de cuidado personal; primer otrosí: acompaña documentos; segundo otrosí: privilegio y pobreza; tercero otrosí: forma de notificación; cuarto otrosí: patrocinio y poder. s.j de familia de buin. micaela quezada martínez, chilena, viuda, dueña de casa, cédula nacional de identidad 7.339.818-5, domiciliada en calle buin 891 villa la portada de paine, a us. respetuosamente digo: vengo en interponer demanda de cuidado personal del niño amaro alfonso san juan soto, cédula nacional de identidad 24.711.027-5, de mi mismo domicilio, en contra de su madre francisca ignacia soto lizama, chilena, ignoro estado civil, ignoro profesión, cédula de identidad 15.929.474-9, domiciliada en pasaje renco nº 985, comuna de paine, respecto del padre don hernan alfonso san juan quezada, chileno, ignoro estado civil, ignoro profesión, cédula nacional de identidad 15.758.511-8, domiciliado en calle las camelias nº 315, población el edén, comuna el monte, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: de los hechos: 1. hernán alfonso san juan quezada y francisca ignacia soto lizama son padres del niño hernán alfonso san juan quezada nacido con fecha 11 de agosto de 2014, nacimiento inscrito bajo el número 703, de la circunscripción de buin, del servicio de registro civil e identificación del año 2014, de actuales 10 años. quien suscribe es la abuela materna del niño. 2. si bien en un inicio manteníamos con la madre de mi nieto una buena relación donde cuidábamos de su hijo en forma colaborativa, en el periodo de la pandemia fue dejado a mi cuidado con la excusa de que le faltaba alimento y desde ese entonces reside conmigo. 3. atendido que la madre del niño no volvió para hacerse cargo de mi nieto es que se realizó la correspondiente denuncia en la oficina de protección de derechos (opd). 4. posteriormente en evaluaciones psiquiátricas del niño se verificó que hubo vulneración de sus derechos en el tiempo en el cual estaba a cargo de su madre. 5. por tales razones, es que cuento a día de hoy con el cuidado personal provisorio de mi nieto establecido en causa x-98-2022, además de las prohibiciones de acercamiento y de contacto que se ordenaron por este tribunal en contra de la madre y a favor de mi nieto, en la medida en que ella presenta un carácter agresivo y nocivo para el correcto desarrollo del niño, además de mis sospechas de hábitos de consumo de drogas. 6. a propósito de las necesidades de mi nieto, en la actualidad me hago cargo exclusivamente yo de todos los gastos necesarios para su correcto desarrollo. 7. respecto al padre de mi nieto, es decir mi hijo, este se encuentra internado en un centro de rehabilitación por consumo de drogas, manteniendo una intención constante de rehabilitarse para poder ser un padre presente para el niño, aun cuando no ha podido contribuir en forma alguna a los gastos que supone su crianza. 8. como se puede apreciar del relato de estos hechos, la madre de amaro presenta problemas para poder asumir la maternidad del mi nieto, por otro lado, su padre también se encuentra imposibilitado, quedando, como las únicas personas que queremos y podemos hacernos cargo de entregarle un hogar estable, apoyo y amor, mi persona con mi núcleo familiar. del derecho: 1. el inciso segundo del artículo 222 del código civil prescribe que: 'la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades'. 2. la normativa de mayor relevancia para este caso, corresponde al artículo 226 del código civil, el cual establece que: 'podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando primordialmente por el interés superior del niño conforme a los criterios establecidos en el artículo 225-2 en la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes.' 3. el artículo 225-2 estipula que 'en el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias: a) la vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar. b) la aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad. c) la contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo. d) la actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerara especialmente lo dispuesto en el inciso quinto de artículo 229. e) la dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades. f) la opinión expresada por el hijo. g) el resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar. h) los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio. i) el domicilio de los padres. j) cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo'. 4. concordantemente, el articulo 42 nº 3 de la ley nº 16.618 sobre menores establece que: 'para los efectos del artículo 226 del código civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 3º- cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo'. 5. además, el inciso 1º del artículo 16 de la ley que crea los tribunales de familia, nº 19.968, que consagra el interés superior del niño, prescribe que: 'esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías'. 6. finalmente, el artículo 3º de la convención de derechos del niño: en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 7. los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente, y lo que disponen los artículos 226 y siguientes del código civil, el articulo 42 nº 3 de la ley nº 16.618 y los artículos 16, 55 y siguientes de la ley nº 19.968 que crea los tribunales de familia. ruego a s.s.: tener por interpuesta demanda de cuidado personal del menor, amaro alfonso san juan soto en contra de su madre dona, francisca ignacia soto lizama, ya individualizada, y en contra de su padre hernán alfonso san juan quezada, ya individualizado, acogerla a tramitación y en definitiva dar lugar a ella, concediéndome el cuidado personal definitivo de mi nieto ya individualizado. primer otrosí: solicito a us. por acompañados los siguientes documentos: 1. certificado de nacimiento de micaela quezada martínez. 2. certificado de nacimiento de amaro alfonso san juan soto. 3. certificado de nacimiento de francisca ignacia soto lizama. 4. certificado de nacimiento hernán alfonso san juan quezada. 5. certificado de alumno regular de amaro alfonso san juan soto. 6. certificado de antecedentes de micaela quezada martínez. 7. acta de mediación frustrada nuc: 403583 de fecha 09 de febrero de 2024 8 certificado de residencia de micaela quezada martínez. 9. certificado de residencia de amaro alfonso san juan soto. segundo otrosí: sírvase s.s, tener por presente que, por estar patrocinado por la corporación de asistencia judicial, gozo de beneficio de asistencia jurídica gratuita, según lo dispuesto en el artículo 600 del código orgánico de tribunales. tercer otrosí: sírvase us, disponer que las notificaciones que se ordenen en el presente proceso sean efectuadas a la parte demandante por medio de correo electrónico a la siguiente dirección: postulantespaine@gmail.com, según lo autoriza el artículo 23 inciso 8° de la ley 19.968. cuarto otrosí: que, por este acto vengo en designar abogadas patrocinantes y conferir poder a las abogadas dona daniella pia pizarro gonzalez, cédula de identidad nº 14.385.494-9, y dona claudia paulina aravena ulloa, cédula de identidad nº 15.196.481-8, ambas domiciliadas para estos efectos en avenida miguel campino nº 61, oficina 1, comuna de paine, su proveído de fecha 11 de diciembre de 2024 de folio 3 buin, once de diciembre de dos mil veinticuatro. proveyendo folio 1, de 4 de diciembre de 2024: a lo principal: téngase por admitida a tramitación demanda de cuidado personal. al primer otrosí: ténganse por acompañados, sin perjuicio de su reiteración en la oportunidad procesal pertinente. al segundo otrosí: téngase presente sin perjuicio de su posterior acreditación. al tercer otrosí: como se pide, sin perjuicio de aquellas resoluciones en que la ley señale otra forma de notificación. al cuarto otrosí: téngase presente el patrocinio y por conferidos los poderes. déjese constancia en la carpeta digital. vengan las partes a la audiencia preparatoria el día 10 de abril de 2025, a las 8:30 horas en la sala cuatro de este tribunal, ubicado en manuel montt nº 376, buin, bajo el apercibimiento del artículo 21 de la ley 19.968, esto es, que si no concurre ninguna de la partes a la audiencia decretada y el demandante no solicita nueva fecha dentro de quinto día, de oficio, el tribunal declarara el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes. la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de posterior notificación. la audiencia se llevará a efecto de forma presencial, sin perjuicio de las facultades que las partes puedan ejercer conforme lo dispuesto en el artículo 60 bis de la ley 19.968 en concordancia con el artículo 77 bis del código de procedimiento civil, esto es, que deberán solicitar al tribunal, mediante presentación por escrito a través de la oficina judicial virtual la autorización para la comparecencia telemática mediante plataforma 'zoom', con dos días de anticipación a la fecha de audiencia decretada, indicando en dicha presentación un medio de contacto telefónico y correo electrónico a los que el tribunal realizara los contactos y coordinaciones pertinentes. para los efectos de la correcta comparecencia telemática y en el evento de que las partes así lo hayan solicitado conforme a la norma precitada, se hace presente que deberán ingresar desde la aplicación zoom con su nombre y el rit de su causa, al link: https://zoom.us/my/audienciasala4 clave: 263967 las partes deberán manifestar en la audiencia preparatoria los medios de prueba de que piensan valerse en la audiencia de juicio, indicando los documentos, testigos y otras pruebas a ofrecer. para efectos del ofrecimiento de prueba y expedición de la audiencia, se sugiere a los abogados que 24 horas antes de la audiencia preparatoria programada, remitan al tribunal vía correo electrónico un archivo en word, de la prueba que se pretende valer, a la siguiente dirección de correo electrónico jfbuin@pjud.cl, ii. designa curador ad litem: de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 19.968, se designa como curador ad litem favor del niño amaro alfonso san juan soto, al abogado don fernando faret saanfeld (run 16.096.945-8), coordinador de la línea de representación jurídica especializada de la corporación de asistencia judicial de la región metropolitana 'la niñez y la adolescencia se defienden' (correo electrónico curaduriasnnarmsur@cajmetro.cl), el que deberá ser notificado de su designación por correo electrónico. en cuanto al derecho a ser oído del niño amaro alfonso san juan soto, este se materializara con las entrevistas que mantenga el curador ad litem con su representado, debiendo informar cualquier situación que amerite la intervención de este tribunal en el periodo que medie hasta la próxima audiencia y, también, si el niño manifestare expresamente su voluntad de ser entrevistado por el juez de la causa, evento en el cual deberá realizar las coordinaciones y gestiones pertinentes para que ello se materialice oportunamente. apercibimientos e información a la parte demandada: la parte demandada con la notificación de la demanda queda sujeta a los siguientes apercibimientos: 1) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 19.968, deberá contestar la demanda por escrito con al menos 5 días de anticipación a la fecha de la realización de la audiencia preparatoria. si desea reconvenir, deberá hacerlo en la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la ley 19.968 en relación con el artículo 254 del código de procedimiento civil. 2) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 14.908, el demandado deberá acompañar a la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. en el evento que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá, en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. la declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades. el ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados. el demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del código penal. la inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del código penal. para efecto de lo anterior, se cita al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del código de procedimiento civil, esto es, arresto hasta por quince días o multa proporcional. 3) de conformidad con el artículo 60 inciso final de la ley 19.968, la parte demandada, en caso de tener su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto al de este tribunal de familia, podrá contestar y demandar reconvencionalmente por escrito, ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre a las audiencias que se fijen. 4) de conformidad al artículo 2º de la ley 14.908, la parte demandada, una vez que la demanda le sea notificada, deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de los 30 días contados desde que el cambio se haya producido, bajo sanción de multa, a petición de parte, la que podrá ser de 1 a 15 utm a beneficio fiscal. deber de comparecer asesorado por abogado: se informa a las partes que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 19.968, deben comparecer a la audiencia, patrocinados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. en caso de no tener recursos económicos para contratarlo, podrán concurrir a alguna de las instituciones que presten asesoría gratuita. en caso que la parte comparezca sin abogado habilitado, el juez podrá hacer uso de la facultad para aceptar la comparecencia personal de la parte indicada, contemplada en la misma norma legal. en la jurisdicción de este tribunal pueden solicitar asistencia jurídica gratuita en la corporación de asistencia judicial de buin, ubicada en avenida argentina nº 354, población rengifo, buin y corporación de asistencia judicial de paine, ubicada en miguel campino nº 61, local 1 y 2, galería patio del encanto, paine. orden de notificación notifíquese a la parte demandada, doña francisca ignacia soto lizama, run 15.929.474-9, con domicilio en renco 985, comuna de paine, personalmente de la demanda y su proveído con a lo menos quince días de antelación a la audiencia decretada. cúmplase por funcionario del centro de notificaciones de buin. notifíquese a la parte demandada, don hernán alfonso san juan quezada, run 15.758.511-8, con domicilio en las camelias 315, población el edén, comuna de el monte, personalmente de la demanda y su proveído con a lo menos quince días de antelación a la audiencia decretada. exhórtese al efecto al juzgado de familia de talagante. sirva copia de la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. en caso de no resultar posible efectuar la notificación personal del demandado, por no ser habido en ese lugar y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia verifique lo siguiente: 1) que se trata de su domicilio o habitación, o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y 2) que además dicho demandado se encuentra en el lugar del juicio, de lo que se deberá dejar expresa constancia, el funcionario deberá proceder a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden por parte del tribunal, conforme al artículo 23 de la ley 19.968 entregando copia íntegra de la resolución y de la solicitud en la que haya recaído a cualquier persona adulta que se encuentre en esa morada o lugar donde ejerce la profesión o industria, y si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en dicho lugar, fijando en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, tribunal y resolución o resoluciones que se notifican. en caso que el lugar señalado anteriormente se encuentre en un edificio o recinto al que no se permita el libre acceso a público, el aviso y las copias deberán ser entregados al portero o encargado del edificio o recinto, debiendo dejarse expresa constancia de ello. si la persona que se encontrare en el señalado domicilio señalara que no es ese el domicilio del demandado, se le individualizará y se le hará presente que conforme lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la ley 14.908, el tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, hasta por quince días. notifíquese a la parte demandante, a su petición, por intermedio de sus apoderadas y a estas, por correo electrónico, forma de notificación que se autoriza, estimándose que resulta suficientemente eficaz y no causa su indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley 19.968. notifíquese por el estado diario. proveído por la jueza o juez del tribunal de familia de buin que más abajo se individualiza en firma digital electrónica avanzada. minou francisca janso cartens, juez destinada, y de la resolución de fecha 24 de marzo de 2026 acta de audiencia preparatoria cuidado personal. fecha buin, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis ruc 24-2-5089807-6 rit c-1488-2024 magistrado ximena robles rodriguez encargado de acta karina v. poblete perez hora de inicio 08:40 hora de término 08:46 no registro de audio 2425089807-6-1306/zoom sala 3 niño amaro alfonso san juan soto rut: 24711027- 5 fecha de nacimiento: 11/08/2014 curador ad litem anyela andrea rodríguez tapia - arodriguez@cajmetro.cl demandante no comparece excusada micaela quezada martínez rut: 7339818-5 dirección: buin 891, villa la portada de paine, paine abogada caj paine claudia paulina aravena ulloa postulantespaine@gmail.com demandado padre no comparece hernan alfonso san juan quezada rut: 15758511-8 dirección: camino la victoria km 3, sector huelquen 3, fundación tu puedes, paine. abogada caj buin veronica paulina munoz leon veronica.corpobuin@gmail.com postulante caj buin gianina loreto echeverria poblete demandada madre no comparece francisca ignacia soto lizama rut: 15929474-9 dirección: renco 985, paine actuaciones efectuadas: si no ord (hecho de haberse acogido o no) individualización x antecedentes causa x solicita notificar por avisos x suspende audiencia x suspensión de audiencia por falta de emplazamiento. no encontrándose legalmente emplazada la parte demandada madre, francisca ignacia soto lizama, se procede a suspender la presente audiencia preparatoria y se fija nuevo día y hora de celebración para el 03 de julio de 2026 a las 09 horas en la sala 3 de este tribunal, bajo percibimiento del artículo 59 de la ley de tribunales de familia. que atendido el mérito de las diligencias practicadas en diversas entidades a fin de obtener el domicilio y residencia de la demandada madre, francisca ignacia soto lizama, las cuales resultaron infructuosas desde el inicio de tramitación de la presente causa del año 2024 a la fecha, correspondiendo, por tanto, la hipótesis que plantea el artículo 54 del código de procedimiento civil, disposición legal que admite aplicación por el artículo 27 de la ley 19.968, y tratándose de una persona cuyo domicilio y residencia es difícil o imposible de determinar, se dispone: que se notifique a francisca ignacia soto lizama rut: 15929474-9 del tenor de la demanda, de su proveído y de la presente resolución mediante tres avisos publicados en el diario el mercurio y un aviso publicado en el diario oficial el día primero o quince del mes o al día siguiente hábil, para cuyo efecto se dispone confeccionar extracto por encargado de causa y salas del tribunal o jefe de unidad de causas, ambos suplentes de este tribunal, el que deberá bastarse a sí mismo para poder entender el tenor de la demanda y de su proveído. entiéndase la parte demandante y el abogado y postulante de la parte demandada, hernán alfonso san juan quesada, personalmente notificados del nuevo día y hora. de igual modo la curaduría se entiende notificada de manera personal de la audiencia programada. dirigió la audiencia y resolvió doña ximena robles rodríguez, juez titular del juzgado de familia de buin, quien firmo mediante firma electrónica avanzada, según lo dispuesto en la ley 20.886 y en el acta 71- 2016 de la excelentísima corte suprema. buin, 28 de marzo de 2026.
Publicado: 06-06-2026
juzgado letras tomé causa v-67-2026 caratulada 'poblete", interdicción demencia, resolución 19 mayo 2026 cita audiencia parientes doña herminia del transito fuentes cerna ci nº 7.639.335-4 para el día 22 junio 2026, a las 09:35 horas. por medio plataforma zoom id 960 7166 3389 sin clave de acceso. secretario.
Publicado: 06-06-2026
ante el 2º juzgado de letras de talagante, rol v-121-2025, caratulado 'ruiz/', por sentencia de fecha 25 de marzo de 2026, se declaró la interdicción definitiva por demencia de don fabián felipe pinto ruiz, cédula de identidad nº 22.485.726-8, domiciliado en calle patricio becerra nº 102 b, comuna de isla de maipo, quien, en consecuencia, no tiene la libre administración de sus bienes. asimismo, se designó como su curadora definitiva a doña claudia alejandra ruiz ruiz, cédula de identidad nº 12.460.556-3 talagante, veintinueve de abril de dos mil veintiséis. secretaria (s).
Publicado: 06-06-2026
extracto segundo juzgado civil de san miguel en causa rol v-147-2023 por sentencia de fecha 27 de marzo 2024, se concedió la posesión efectiva testada doña luisa inés barraza cortés, run: 3.327.672-9, fallecida el 23 de abril de 2022, bajo el imperio de su testamento solemne abierto, otorgado ante el notario público de la comuna de la cisterna, doña evelyn carolina sánchez tapia, el 16 de marzo del año 2022, de repertorio 215-2022. para los efectos de facción de inventario solemne se fijó audiencia para el día 9 de junio de 2026 a las 12:00 horas. el secretario.
Publicado: 06-06-2026
23º juzgado civil de santiago, en causa rol v-263-2025, caratulada 'castro/', por sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2025, se declaró la interdicción definitiva de doña gladys agustina muñoz molina, cédula de identidad nº 2.635.527-3, domiciliada en el líbano nº 2876, comuna de macul, región metropolitana de santiago, quedando privada de la libre administración de sus bienes nombrándose a gladys regina castro muñoz, cédula de identidad nº 11.549.336-1, como curadora legítima y definitiva. con fecha 27 de mayo de 2026 se fijó audiencia para la facción de inventario solemne de los bienes del pupilo para el día 9 de junio de 2026, a las 13:30 horas, en las dependencias del 23º juzgado civil de santiago, ubicado en huérfanos nº 1409, santiago.
Publicado: 06-06-2026
10º juzgado civil de santiago, en causa rol v-163-2025, sobre solicitud de declaración de interdicción caratulado 'fregosi' por sentencia definitiva dictada con fecha 24 de abril de 2026, se declaró la interdicción definitiva de don luis roberto fregosi fuenzalida, cédula nacional de identidad nº 4.431.824-5, domiciliado en calle membrillar nº 5990, quinta normal, quien quedó privado de la libre administración y disposición de sus bienes, designándose en calidad de curador general, legítimo y definitivo a su hija doña gloria elizabeth fregosi moya, cédula nacional de identidad nº 12.264.162-7. secretaría.
Publicado: 06-06-2026
notificación ante 13º juzgado civil de santiago, causa rol c-5873-2023, caratulada 'servicios financieros sumar spa./ rojas', se notifica la siguiente resolución de 06/05/2026: al escrito de 23 de abril de 2026 de folio 76: a lo principal: atendido al mérito de autos, se acoge la reposición por lo que se modifica la resolución del 22 de abril de 2026 de folio 75, reemplazándose sólo lo resuelto respecto al primer otrosí, por lo siguiente: 'al primer otrosí: como se pide, atendido el mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 54 del código de procedimiento civil, notifíquese la presente resolución que ordena el desarchivo, a don luis fernando pérez rojas, en su calidad de deudor principal, mediante tres avisos publicados en el diario 'el mercurio'. redáctese extracto por el sr. secretario del tribunal y en su oportunidad certifíquese el hecho de haberse efectuado las publicaciones.' rija en todo lo demás la referida resolución. al primer otrosí: estese a lo resuelto. al segundo otrosí: como se pide, se ordena que la notificación señalada se notifique por avisos a don luis fernando pérez rojas mediante tres avisos publicados en el diario 'el mercurio'. redáctese extracto por el sr. secretario del tribunal y en su oportunidad certifíquese el hecho de haberse efectuado las publicaciones.' que para los efectos del artículo 5 del código de procedimiento civil, debido al fallecimiento de doña maría eliana rojas cañas, se notifica a don luis fernando pérez rojas hacer uso de sus derechos dentro del término de emplazamiento fijado por la ley, según lo resuelto mediante resolucion de fecha 22/04/2026 al segundo otrosí de folio 74 del cuaderno principal. secretario.
Publicado: 06-06-2026
notificación 7º juzgado civil de santiago, huérfanos nº 1409, piso 2º, santiago, región metropolitana, en causa rol c-13824-2025, banco santander chile con guerrier, mackvens, juicio ejecutivo. comparece sergio yávar carberry, abogado, en representación de banco santander chile, rut 97.036.000-k, sociedad anónima bancaria, domiciliada en bandera nº 140, santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de mackvens guerrier, c.i. 25.788.160-1, fundada en un pagaré: pagaré nº650052591320 suscrito en representación de guerrier mackvens, por santander gestión de recaudación y cobranza limitada, a la orden del banco santander chile, con fecha 29 septiembre 2025, por $ 2.062.773.-, pagadero íntegramente el 30 septiembre 2025. se estipuló que cantidad adeudada devengaría desde momento de mora o simple retardo y hasta fecha pago efectivo, máximo interés que ley permite estipular. es del caso s.s. que, llegado día vencimiento, deudor no pagó obligación. importe que se adeuda asciende a $ 2.062.773.-, por capital, más intereses, hasta fecha pago efectivo. firma consignada en pagaré autorizada por notario público, por lo cual tiene mérito ejecutivo, siendo obligación líquida, actualmente exigible, y encontrándose acción ejecutiva vigente, procede despachar mandamiento de ejecución y embargo. por tanto, ruego a us.: tener por interpuesta demanda ejecutiva contra guerrier mackvens, despachando mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $ 2.062.773.-; más intereses que se devenguen, ordenando siga adelante con ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. primer otrosí: acompaña documentos, con citación. segundo otrosí: señala bienes para traba de embargo. tercer otrosí: designa depositario provisional. cuarto otrosí: patrocinio y poder. quinto otrosí: señala medio de notificación electrónico. sexto otrosí: exhorto. resolución: 10.10.2025, en lo pertinente provee: a lo principal: téngase por interpuesta demanda en juicio ejecutivo. despáchese mandamiento de ejecución y embargo. al primero y tercer otrosí: téngase por acompañados los documentos con citación y bajo el apercibimiento del nº 3 del artículo 346 del código de procedimiento civil, según corresponda. custódiese el título ejecutivo. al segundo otrosí: téngase presente, debiendo estarse a lo dispuesto en los artículos 447 y 449 del código de procedimiento civil, se designa depositario provisional al propio demandado. al cuarto y quinto otrosí: téngase presente. al sexto otrosí: como se pide, exhórtese al juzgado de letras de turno en lo civil de san miguel, otorgándose las siguientes facultades, notificar la demanda de forma personal o en virtud del artículo 44 del código de procedimiento civil, requerir de pago al ejecutado, sólo hasta la traba de embargo, con auxilio de la fuerza pública, en caso de oposición y de ser estrictamente necesario. mandamiento: 10.10.2025 (cuaderno de apremio): un ministro de fe competente requerirá de pago en calidad de deudor principal a mackvens guerrier, para que en dicho acto pague a banco santander-chile s.a. o a quien sus derechos legalmente representen, la suma de $ 2.062.773.- más intereses y costas. no verificado el pago, trábese embargo sobre bienes del demandado en cantidad suficiente para cubrir la deuda, los que permanecerán en su poder como depositario provisional, bajo su responsabilidad legal correspondiente. resolución: 03.02.2026 (cuaderno principal): a folio 35: atendido el mérito de los antecedentes, el actual estado procesal de la causa, y lo dispuesto en el artículo 54 del código de procedimiento civil, como se pide, notifíquese la demanda mediante tres avisos a publicarse en el diario el mercurio de santiago, extractados todos por el sr. secretario de tribunal o quien legalmente lo subrogue, sin perjuicio del aviso legal que debe aparecer en el diario oficial, teniendo en consideración el precepto ya citado. requiérase de pago al ejecutado, por receptor judicial, al día miércoles siguiente contado desde la última publicación o el miércoles hábil siguiente si recayere en feriado, a las 10:00 horas, en dependencias del tribunal. 7º juzgado civil de santiago, rol c-13824-2025, banco santander chile con guerrier, mackvens. secretaría.
Publicado: 06-06-2026
14 juzgado civil de santiago, huérfanos 1409, piso 4, santiago, en causa rol v-285-2025, caratulado corvalán/, en sentencia definitiva de 19 de mayo de 2026, se decretó interdicción definitiva por causa de demencia de doña laura nicéfara del rosario toledo llanos, run n 4.182.095-0, perdiendo ésta la libre administración de sus bienes, nombrándose como curador definitivo a su hijo don alejandro germán winther toledo, run n 7.817.084-0. secretaria
Publicado: 06-06-2026
notificación por avisos en autos arbitrales ante juez árbitro alejandro urzua siques, por resolución fecha 16-05-26, se ha ordenado notificar por avisos a juan francisco carreño saavedra, c.i. 15.425.951-1, resolución misma fecha que señala: 1) declara legalmente constituido el compromiso. 2) nombra ministro de fe y actuario a secretario subrogante 21° jcs giorgio zunino cofré. 3) fija domicilio tribunal matías cousiño 82 of. 603, stgo. 3) cita primer comparendo el 19-06-26, 12:00 hrs vía zoom a través link https://us06web.zoom.us/j/3922475709?omn=89426314893 id de reunión: 392 247 5709 código de acceso: 123456. notifíquese extracto a juan francisco carreño saavedra, conforme art 54 cpc. rol: c-20061-2024. caratulado: seguros vida security previsión s.a./carreño.
Publicado: 06-06-2026
notificación sentencia arbitral. juez árbitro javier andrés lechuga fernández, causa arbitral "seguros con experience", ordenó notificar por avisos sentencia 12-05-2026 que (i) acoge demanda declarando terminado contrato arrendamiento celebrado escritura pública 30-09-2019 notaría santiago maría pilar gutiérrez rivera respecto inmueble calle maría graham 01051 dp. 21 población colón sector uno, san bernardo, inscrita a fs 2388 nº3739 registro propiedad año 2023 conservador san bernardo; (ii) ordena cancelar inscripción arriendo de fs 2224 vta. nº2867 registro hipotecas año 2019 conservador san bernardo; (iii) ordena restituir inmueble 3º día desde ejecutoria; (iv) condena al pago de cuotas adeudadas hasta restitución, con reajustes, intereses penales, perjuicios y costas. arbitro.
Publicado: 06-06-2026
que ante el juzgado de familia de pudahuel, en causa rit: c-395-2025, caratulado villalobos/retamales; doña magaly soledad villalobos aránguiz interpuso demanda de cuidado personal, en favor de las niñas isidora valentina flores retamales y amaral naomí venegas retamales, en contra de su madre doña rafaela denisse retamales villalobos, cuyo último domicilio conocido corresponde a el sucre nº 3871, comuna de pudahuel, solicitando se le conceda el cuidado personal de las niñas, fundado en que la demandada mantiene abandono de sus hijas y consumo problemático de alcohol y drogas, encontrándose las niñas bajo el cuidado exclusivo de la demandante desde hace más de tres años. por resolución de fecha 27 de enero de 2025 se tuvo por interpuesta la demanda, citándose a audiencia preparatoria y ordenándose la notificación personal de la demandada. posteriormente, por resolución de fecha 05 de mayo de 2026, se dejó sin efecto audiencia anteriormente fijada y se citó a las partes a audiencia preparatoria para el día 20 de julio de 2026, a las 11:30 horas, en dependencias del juzgado de familia de pudahuel, ubicado en calle san pablo nº 4455, comuna de quinta normal, señalándose que la audiencia se realizará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que en ella se dicten, sin necesidad de ulterior notificación. asimismo, se ordenó notificar a la demandada rafaela denisse retamales villalobos mediante tres avisos publicados en el diario de cabecera de la provincia los días viernes, sábado y domingo, conjuntamente con publicación en el diario oficial el día 1 o 15 del mes respectivo, o al día siguiente hábil, con a lo menos 15 días de anticipación a la audiencia fijada. pudahuel, doce de mayo de dos mil veintiséis. claudio morán bezama, ministro de fe, juzgado de familia de pudahuel.
Publicado: 06-06-2026
3º juzgado civil de concepción, en causa rol v-243- 2025, caratulada oses/, con fecha 29 de septiembre de 2025, dictó sentencia que decreta la interdicción por causa de demencia de doña maría rosario gatica neira, cédula de identidad nº 5.537.658-1, quedando privada en forma permanente y definitiva de la libre administración de sus bienes, y designa como curador general de la interdicta a su cónyuge, don césar fernando oses figueroa, cédula de identidad nº 5.699.013-5. la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada.
Publicado: 06-06-2026
banco de chile con norte rental spa. 17º juzgado civil de santiago. huérfanos 1409. rol c-9852-2023. procedimiento sumario: terminación de contrato por no pago de las rentas. santiago, con fecha 17-05-2026, folio 102, se solicita nuevo día y hora para comparendo de estilo, a lo que el tribunal con fecha 20-05-2026, a folio 103, resuelve: proveyendo presentación de fecha 17 de mayo, a folio 102: como se pide, vengan las partes personalmente o representadas por mandatario con facultades suficientes bajo apercibimiento del artículo 238 del código de procedimiento civil y de proceder en su rebeldía, a la audiencia de contestación, conciliación y prueba al quinto día hábil siguiente a la notificación de la presente resolución, o al día hábil siguiente, si ésta recayere en sábado o festivo, a las 12:00 horas, presencialmente en dependencias del tribunal. sin perjuicio de lo anterior y en armonía con lo dispuesto por el artículo 77 bis del código de procedimiento civil, la parte interesada podrá solicitar su comparecencia remota por medios telemáticos, debiendo efectuarse dicho requerimiento con al menos dos días hábiles de antelación a la fecha de la audiencia ya referida. se instruye al ministro de fe que debe cumplir con su obligación de anotar la diligencia presencialmente en el libro dispuesto al efecto en dependencias del tribunal, con una antelación mínima de 2 días a la realización de la audiencia, debiendo además, agregar el atestado receptorial al sistema de tramitación civil oportunamente, estampando sus derechos, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art culo 393 del código orgánico de tribunales. para efectos de la contestación de la demanda, en caso de efectuarse ésta mediante minuta escrita, la parte demandada deber ingresarla, por intermedio de apoderado debidamente acreditado en autos, a través de la oficina judicial virtual con a lo menos un día de anticipación a la fecha de la audiencia respectiva. en el caso que no exista acuerdo entre las partes, llévese a efecto la testimonial y confesional por medio de un ministro de fe inmediatamente de finalizada la conciliación, diligencias que se desarrollarán presencialmente en dependencias del tribunal, conforme lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 77 bis del código de procedimiento civil, siendo de exclusiva responsabilidad del ministro de fe, contar con equipo computacional y conexión a internet para llevar a cabo la diligencia. se hace presente desde ya a las partes, que las autorizaciones de poder deberán realizarse ante la ministro de fe del tribunal mediante videoconferencia a través del siguiente link de la plataforma zoom, https://zoom.us/j/8185313263, debiendo cumplir esta diligencia en horario de 08:30 a 10:00 horas al menos 48 horas antes de la fecha de la audiencia, a fin de proceder con su desarrollo de la forma más expedita posible. fuera de dicho horario, se debe realizar acreditación presencialmente en dependencias del tribunal.
Publicado: 06-06-2026
segundo juzgado de familia de santiago, causa rit c-2428-2025, sobre alimentos, caratulada 'susperrey/gutiérrez', se ordenó notificar por aviso extractado la demanda y proveídos a juan gabriel gutierrez burgos, run 14.065.455-8, se desconoce domicilio. demandante: marlene del carmen susperrey navarrete, run 17.002.582-2, solicitando se decreten alimentos respecto de la niña d.a.g.s. a lo principal: por admitida a tramitación demanda de alimentos. traslado. comparezcan las partes y sus apoderados a la audiencia preparatoria fijada para el día 29 de julio próximo, a las 11:30 horas. cítese a las partes para su realización a través de la plataforma zoom. la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra, todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación. se hace presente que para efectos de la celebración de la audiencia las partes podrán asistir presencialmente o conectarse vía videoconferencia. considerando lo siguiente: la id y contraseña de la reunión se encontrarán disponibles en la causa el día anterior a la audiencia, en un certificado con un link/ vínculo de internet mediante el cual se podrán conectar. a la causa se accede desde el portal del poder judicial, www.poderjudicial.cl, utilizando la clave única que se obtiene en el servicio de registro civil. se hace presente a las partes que la prueba de testigos, declaración de parte, y peritos sólo podrá rendirse en dependencias del tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 60 bis de la ley 19.968. asimismo, contéstese la demanda dentro del plazo legal conferido por el artículo 58 de ley nº 19.968. se hace presente, que en el evento que desee reconvenir en aquellas materias de mediación obligatoria, deberá cumplirse con lo prescrito en el artículo 106 de la ley 19.968, bajo apercibimiento de no dar curso a la demanda reconvencional interpuesta. alimentos provisorios: se decreta provisoriamente y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva y con mejores antecedentes, una pensión alimenticia a favor de la niña d.a.g.s., en la suma de 2,99028 unidades tributarias mensuales, equivalentes al mes de marzo de 2025 a $ 204.254., la que se pagará por el demandado, el día 05 de cada mes, a contar del mes siguiente de la notificación de la presente resolución, mediante depósito en libreta de ahorro a la vista del bancoestado nº 36063186133. corresponde al alimentante realizar el pago de la pensión dineraria regulada acorde al valor de la utm al mes de su pago. los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 14.908. se pone en conocimiento del demandado que cuenta con un plazo de cinco días hábiles, desde la fecha de su notificación, para oponerse al monto alimenticio provisoriamente regulado. las partes deberán manifestar en la audiencia preparatoria los medios de prueba de que piensan valerse en la audiencia de juicio, indicando los documentos, testigos y otras pruebas a ofrecer. se dispone que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. en el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. para efectos de lo anterior, el demandado deberá concurrir a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del código de procedimiento civil, lo que se le comunicará en el mismo acto de notificación en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5º de la ley 14.908. en el evento que el demandado no cuente con los recursos económicos que le permitan contar con asesoría jurídica deberá concurrir a la corporación de asistencia judicial, y/o clínicas jurídicas de la universidades acreditadas. atendido lo dispuesto en el artículo 23 inciso final de la ley nº 19.968, indíquese por las partes correo electrónico, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. santiago, ocho de mayo de dos mil veintiséis.
Publicado: 06-06-2026
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