|
|
notificación: ante 17º juzgado civil santiago, huérfanos 1409, 5º piso, comuna santiago, ordinario mayor cuantía, rol: c-12052-2023, caratulados banco santander-chile/comercializadora de productos y servicios nuts pro, sentencia: c-12052-2023 foja: 1 nomenclatura: 1. (40) sentencia juzgado: 17º juzgado civil de santiago causa rol: c-12052-2023 caratulado: banco santander- chile/comercializadora de productos y servicios nutspro santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco vistos: por presentación de 17 de julio de 2023, ingresada a través de la oficina judicial virtual, comparece don pablo andrés del campo brahm, abogado, domiciliado en avenida apoquindo 3669, oficina 801, comuna de las condes, en representación convencional de banco santander-chile, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por su gerente general don román blanco reinosa, ingeniero civil, ambos con domicilio en calle bandera nº 140, comuna de santiago, quien deduce demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra de comercializadora de productos y servicios nutspro limitada, persona jurídica comercial del giro de su denominación, representada por don carlos josé tocornal izquierdo; y en contra de don carlos josé tocornal izquierdo, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en camino padre hurtado 5715, comuna de buin, y en plaza los quillayes 10.141, comuna de lo barnechea. funda su demanda en que con fecha 14 de diciembre de 2021 el banco santander-chile, entregó en mutuo a comercializadora de productos y servicios nutspro limitada, representada por don carlos josé tocornal izquierdo, la cantidad de $ 65.596.998.- el capital entregado debía ser pagado en 13 cuotas semestrales, sucesivas e iguales de $ 6.807.255.- cada una, con vencimientos los días 2 de cada seis meses, a contar del 2 de junio del 2022 y hasta el 2 de junio del 2028, más una última cuota de $ 6.807.263.- con vencimiento el 2 de diciembre del 2028. se pactó que el capital adeudado devengaría desde esa fecha y hasta su vencimiento, una tasa de interés del 0,90% mensual vencido, calculado en base a meses de 30 días y por el número de días efectivamente transcurrido, sin perjuicio del interés en caso de mora o simple retardo, respecto del cual las partes pactaron que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, el capital adeudado devengaría, desde el día en que debió haberse pagado y hasta su pago efectivo, intereses moratorios calculados según la tasa máxima convencional vigente al día de la mora o simple retardo. indica que la recepción del dinero entregado en la fecha señalada fue reconocida expresamente por el demandado al suscribir el pagaré nº 420021352712, instrumento que fue suscrito por el propio banco en representación del demandado, en virtud del mandato otorgado en el contrato celebrado. agrega que se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, el banco quedaba facultado para hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ella estuviese reducida, considerándose la obligación como de plazo vencido. alega que la demandada dejó de pagar desde la cuota que vencía el día 02 de junio del año 2022, por lo que se parte, de acuerdo con la cláusula antes referida y por medio de la presente demanda, hace exigible el total de la obligación, la que a esa fecha ascendía, por saldo de capital, a $ 65.596.998.-. añade que don carlos josé tocornal izquierdo se constituyó en fiador y codeudor de la obligación asumida por la sociedad demandada principal. bajo el subtítulo del derecho, señala que le asiste el derecho a cobrar la suma entregada en mutuo, por tratarse de una operación de crédito de dinero, conforme la norma del artículo 1° de la ley nº 18.010 que cita. por su parte, el artículo 2196 del código civil define al mutuo, siéndole aplicables las normas generales del mismo cuerpo legal, contenidas en los artículos 1545 en cuanto a la fuerza del contrato y 1489 respecto de la condición resolutoria en caso de incumplimiento contractual. finalmente, el inciso tercero del artículo 9º de la ley 18.010 expresa que los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados, se incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario.. en el caso materia de esta demanda, no se estableció lo contrario. previas citas legales, pide tener por interpuesta la demanda en juicio ordinario en contra de comercializadora de productos y servicios nutspro limitada y en contra de don carlos josé tocornal izquierdo, y en definitiva declarar: 1) que los demandados deben dar cumplimiento al contrato de mutuo, pagando a banco santander - chile la suma de $ 65.596.998.-, más intereses pactados, hasta la fecha del pago total y definitivo de la obligación; 2) en subsidio, que deberán pagar las sumas, reajustes e intereses que determine el tribunal de acuerdo al mérito de autos; y 3) que los demandados deberán pagar las costas del juicio. luego de reiteradas búsquedas negativas, mediante resolución de 21 de diciembre de 2023 se dispuso la notificación de la demanda por avisos, la que se materializó mediante tres publicaciones efectuadas en el diario el mercurio de santiago los días 10, 11 y 12 de octubre de 2024 y en el diario oficial el día 15 de octubre de 2024, como consta en la presentación de folio 26. por resolución de 11 de noviembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de los demandados. mediante presentación de 13 de noviembre de 2024 la demandante evacuó el trámite de réplica, reiterando los argumentos vertidos en la demanda. con fecha 05 de diciembre de 2024 se tuvo por no evacuada la dúplica. el día 28 de marzo de 2025 se celebró la audiencia de conciliación obligatoria, a la que sólo asistió el apoderado de la parte demandante, por lo que la diligencia se tuvo por frustrada. mediante resolución de 01 de abril de 2025 se recibió la causa a prueba, la que fue notificada a los demandados por medio de avisos publicados en el diario el mercurio de santiago los días 13, 14 y 15 de mayo de 2025; y a la parte demandante por resolución de 19 de mayo de 2025. con fecha 24 de junio de 2025 se citó a las partes a oír sentencia. considerando: primero: que en estos autos comparece don pablo andrés del campo brahm, abogado, en representación de banco santander-chile, quien interpone demanda, en procedimiento ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos por concepto de mutuo por la suma de $ 65.596.998.-, en contra de comercializadora de productos y servicios nutspro limitada, en calidad de deudor principal, y en contra de don carlos josé tocornal izquierdo, en calidad de fiador y codeudor solidario, todos previamente individualizados, con la finalidad de que se les condene al pago de la suma demandada, con intereses pactados y costas. en forma subsidiaria solicitó que se les condenara al pago de la suma que determinara el tribunal de acuerdo al mérito del proceso. segundo: que los demandados, legalmente emplazados, no comparecieron a estrados a contestar la demanda, lo que procesalmente se denomina "contestación ficta de la demanda" y trae aparejado entender que niegan los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la pretensión de la actora. tercero: que, la demandante funda su acción en la existencia de un mutuo, esto es, según los artículos 2196 y 2197 del código civil, un contrato en el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad, contrato que se perfecciona por la tradición, por la cual se transfiere el dominio, siendo pertinente en consecuencia, acreditar por los medios de prueba legal la existencia del contrato de mutuo, su vigencia y determinar que la demandada se encuentra obligada al pago de la cantidad de dinero pretendidas. cuarto: que, en efecto, cabe distinguir entre el mutuo, que como ya se dijo es un contrato, esto es, una convención o acuerdo de voluntades entre partes destinado a crear, modificar o extinguir obligaciones; que se caracteriza por ser real, esto es, que se perfecciona por la entrega de la cosa, en este caso las sumas de dinero prestadas al mutuario, y del pagaré, que es un título de crédito o título valor, esto es, un documento creado por un acto jurídico unilateral, destinado a la circulación e idóneo para conferir de un modo literal y autónomo la titularidad y la legitimación para el ejercicio del derecho, al poseedor regular del documento. quinto: que, así, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 12 de la ley nº 18.092, el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación. del tenor de la norma se desprende con claridad que el hecho de emitirse una letra de cambio o suscribirse un pagaré para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor, del que emana una acción para exigir su cumplimiento y que la ley denomina acción cambiaria. en razón de lo anterior, no cabe sino concluir que esta acción es distinta de la que ha nacido en virtud del derecho personal generado en razón del contrato que motivó la emisión de la letra o la suscripción del pagaré o, dicho con otras palabras, de la relación jurídica que le dio origen al título de crédito. sexto: que, de lo anterior se sigue que la sola existencia del pagaré no es suficiente para acreditar la existencia y el perfeccionamiento del mutuo, salvo que en aquel se haga expresa mención a la existencia del segundo y a la entrega de la suma prestada por el mutuante al mutuario, de modo que el pagaré se emite para documentar en ese título de crédito la obligación del mutuario de restituir la suma recibida en mutuo. séptimo: que a fin de acreditar lo correspondiente, el actor acompañó la siguiente prueba instrumental, considerada atingente al asunto debatido: 1) copia del pagaré crédito en moneda nacional no reajustable en cuotas fijas nº 420021352712, a favor de banco santander-chile, por la suma de $65.596.998, suscrito el 14 de diciembre de 2021 por don nicolás silva contreras, administrativo y apoderado del banco santander chile, en su calidad de representante, a nombre de los demandados; 2) copia de documento denominado contrato de plan de servicios financieros suscrito por don carlos tocornal izquierdo, en representación de comercializadora de productos y servicios nutspro limitada, y por sí como aval, fiador y codeudor solidario de las obligaciones emanadas del contrato y de los pagarés y letras de cambio en que se documenten esas obligaciones. el contrato fue celebrado por los demandados con banco santander-chile el día 28 de septiembre de 2015, en el que consta de la cláusula 14º que los demandados entregaron un mandato al banco y/o a santander gestión recaudación y cobranza limitada, para que cualquiera de ellos, a través de cualquiera de sus apoderados habilitados suscriban o acepten, en nombre y representación del mandante, ante notario público y a la orden del banco, el o los pagarés y/o letras de cambio que sean necesarios, con el objeto de documentar los créditos que hayan sido solicitados por el cliente y aprobados por el banco, así como por la suma a que asciendan los montos adeudados a este último. octavo: que del mérito de las probanzas allegadas, valoradas de conformidad a la ley, ha resultado acreditado que con fecha 28 de septiembre de 2015 se celebró entre las partes un contrato de servicios financieros. en dicho instrumento, específicamente en su cláusula 14º denominada mandatos para suscribir pagaré y para formalizar documentación sustentatoria de productos o servicios financieros, se explicita que con el fin de dar un cumplimiento más expedito al contrato y al negocio al que acceden los servicios y productos contratados, el cliente confiere los mandatos que dan cuenta los numerales siguientes, con la finalidad de: a) formalizar y perfeccionar la documentación sustentatoria de la solicitud y contratación de productos o servicios financieros efectuada a través de servicios automatizados, tales como: créditos de consumo o créditos comerciales, líneas de crédito en cuenta corriente, entre otras que se mencionan; b) asimismo el cliente confiere mandato con el fin de facilitar el cobro y documentar las sumas adeudadas al banco santander que se generen con motivo de los productos contratados por los servicios automatizados, así como documentar deudas generadas con motivo del contrato de cuenta corriente, tales como sobregiros sin pacto previo, etc. seguidamente, en la cláusula 14.2 el demandado entregó mandato especial a banco santander y/o a santander gestión recaudación y cobranzas limitada. por otro lado, ha logrado también establecerse que el demandado, actuando a través de su mandatario, el banco mismo, y esta a su vez a través de su apoderado don nicolás silva contreras, el día 14 de diciembre de 2021 suscribió el pagaré nº 420021352712 por la suma de $ 65.596.998.-, cuyo beneficiario es la demandante. la suma antedicha debía ser pagada en 13 cuotas semestrales, sucesivas e iguales de $ 6.807.255.- cada una, con vencimientos los días 2 de cada seis meses, a contar del 2 de junio del 2022 y hasta el 2 de junio del 2028, más una última cuota de $ 6.807.263.- con vencimiento el 2 de diciembre del 2028. noveno: que del análisis del pagaré consta que contiene la declaración de que la suma señalada fue recibida en préstamo en dinero efectivo, declaración que es efectuada en representación del demandado a través de su mandatario. en el mismo instrumento consta cuál es la cosa objeto del contrato, la entrega del mismo al demandado y el momento en que debía producirse la restitución. décimo: que en conclusión, de la valoración legal y relacionada de la prueba rendida, ha podido establecerse que con ocasión del contrato de servicios financieros que ligaba a las partes, los demandados celebraron un contrato de mutuo con el actor, por la suma señalada en el pagaré nº 420021352712, declarando en el mismo instrumento haber recibido el monto en préstamo en dinero efectivo, obligándose a restituirlo mediante 13 cuotas semestrales, con vencimiento en las fechas señaladas en el pagaré. undécimo: que como se indicó en las consideraciones precedentes, es precisamente el tenor del pagaré lo que permite establecer la existencia del contrato de mutuo, pues se trata de un contrato que no requiere solemnidades especiales y la prueba de su existencia y estipulaciones ha quedado establecida. en este sentido resulta relevante destacar que si bien la sola existencia del pagaré no sería suficiente para acreditar el contrato de mutuo, ocurre todo lo contrario cuando en el referido título de crédito se hace expresa mención a la existencia del segundo y a la entrega de la suma prestada por el mutuante al mutuario, como ocurre en el caso sub lite, pues el pagaré siempre será causado o concreto entre las partes, es decir, es dependiente del negocio que la origina. duodécimo: que habiéndose acreditado la existencia del vínculo contractual, recaía en los demandados acreditar el cumplimiento de sus obligaciones correlativas, esto es, el pago de las cuotas pactadas que denuncia incumplidas la demandada, cuestión que no ocurrió, pues ninguna prueba allegaron al proceso respecto a este punto, conforme los principios establecidos en el artículo 1698 del código civil. en este sentido, al no haberse acreditado el pago de la cuota nº 1 ni las siguientes, encontrándose esta latamente vencida al momento de presentación de la demanda, la actora se encontraba facultada para hacer uso de la cláusula de aceleración pactada en el pagaré bajo el título exigibilidad anticipada, la que contempla que el banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que esta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, entre otros, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, sea de capital y/o intereses, consecutivas o no, sin perjuicio de otros derechos. décimo tercero: que conforme el mérito del contrato de prestación de servicios bancarios y del pagaré acompañado, aparece que el demandado se constituyó como aval, fiador y codeudor solidario de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, lo que implica que, conforme las normas de los artículos 1511 y siguientes del código civil, resulta obligado en igual forma que la deudora principal. décimo cuarto: que por las consideraciones anteriores, se accederá a la demanda en su integridad, condenando a los demandados al pago de la suma pretendida en el libelo, como se dirá en lo resolutivo. décimo quinto: que a la suma ordenada pagar se le aplicará el interés pactado en el pagaré, esto es el interés máximo convencional vigente al día de la mora o simple retardo, lo que de conformidad al artículo 1551 nº 1 del código civil, deberá estimarse que ha sido desde la fecha de pago pactada y hasta la época de pago efectivo, todo lo cual se determinará mediante liquidación que practicará la señora secretaria del tribunal en la etapa de cumplimiento de la sentencia. no habiéndose pedido reajustes, so pena de incurrir en ultra petita, nada se dirá al respecto. décimo sexto: que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del código de procedimiento civil, se condenará en costas a los demandados por haber resultado completamente vencidos. por estas consideraciones, y visto en lo dispuesto en los artículos 1437, 1439, 1440, 1441, 1511 y siguientes, 1545, 1682, 1698 y siguientes, 2196 y siguientes, todos del código civil; y artículos 144, 160, 170, 254 y siguientes del código de procedimiento civil, se declara: i.- que se acoge la demanda de cobro de pesos incoada por don pablo andrés del campo brahm, abogado, en representación de banco santander-chile, en contra de comercializadora de productos y servicios nutspro limitada, en calidad de deudor principal, y en contra de don carlos josé tocornal izquierdo, en calidad de fiador y codeudor solidario, y en consecuencia se le condena a pagar solidariamente la suma de $ 65.596.998.-. ii.- que a las sumas ordenadas pagar en esta sentencia se les aplicarán intereses en la forma dicha en el motivo 15° de esta sentencia. iii.- que se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos. regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. dictada por doña rocío pérez gamboa, juez titular. se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del c.p.c. en santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco. notifico a comercializadora de productos y servicios nuts pro. rut 76080247-6 y carlos josé tocornal izquierdo rut 7012035-6. secretaría.
Publicado: 16-01-2026
|
|