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notificación. primer juzgado civil de santiago, notificación artículo 54 código de procedimiento civil, rol nº c-4999-2023, causa caratulada banco de chile con sociedad médica dr. rodrigo mardones petermann y compañía limitada y otra. notificación de la resolución que ordenó notificar por avisos la sentencia definitiva a la avalista del juicio sra. maría martin izurieta, rut 10.634.097-8. con fecha 3 de junio de 2024, demandante solicita que la referida avalista sea notificada por avisos de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de marzo de 2024. con fecha 12 de junio de 2024, resolución: santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. al escrito de fecha 03 de junio de 2024 (folio 65): a lo principal: como se pide, téngase por desistida a la demandante del recurso de apelación deducido en forma subsidiaria con fecha 26 de mayo de 2024; al otrosí: como se pide, notifíquese a la demandada maría martin izurieta, mediante tres avisos a publicarse en el diario el mercurio de santiago, los que podrán redactarse en forma extractada. comuníquese a la secretaría civil de la iltma. corte de apelaciones de santiago para efectos de la devolución del recurso de apelación señalado en lo principal de la presentación. al escrito de fecha 07 de junio de 2024 (folio 67): a lo principal, segundo y tercer otrosí: téngase presente y por acompañada personería, con citación; al primer otrosí: téngase presente revocación de poder. la sentencia definitiva que se notifica se transcribe a continuación: santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. vistos: a folio 1, comparece paula arancibia rodríguez, abogada, mandataria judicial de banco de chile, sociedad anónima bancaria, representada por su gerente general eduardo ebensperger orrego, todos domiciliados en calle ahumada n° 251, santiago, entablando demanda en juicio ejecutivo, en contra de sociedad médica dr. rodrigo mardones petermann y cía. ltda., del giro de su denominación, como deudora principal, representada por rodrigo mardones petermann, y de rodrigo mardones petermann y de maría martin izurieta, ignora profesión u oficio, en calidad de avalistas y codeudores solidarios, todos domiciliados en calle marcoleta nº 367, santiago, y/o en calle los pumas nº 427, peñalolén, por el cobro de la suma de $ 10.948.575, más reajustes e intereses pactados, devengados y pide en definitiva se siga adelante la ejecución hasta hacer a su representada entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas de la causa. funda su demanda en que su representada es acreedora de los ejecutados, en virtud de un pagaré a plazo suscrito con fecha 27 de junio de 2006, por $ 9.000.000, con vencimiento para el día 11 de agosto de 2022, en capital, estipulándose que dicha obligación no sería reajustable, devengando intereses con tasa mensual igual a la tasa base banco de chile de 1 día, recargada en 0,6 puntos. se liberó al tenedor de la obligación de protesto. presentado a cobro el documento, no fue pagado, por lo que se adeuda la cantidad demandada, más reajustes, intereses y costas. indica que la obligación es líquida, actualmente exigible, y consta en un título ejecutivo cuya acción no se encuentra prescrita. a folio 31, rola notificación efectuada a la sociedad médica dr. rodrigo mardones petermann, representada por rodrigo mardones petermann, con fecha 16 de junio de 2023. a folio 36, se acompañaron notificaciones por avisos, efectuadas a la ejecutada maría martin izurieta con fechas 20, 21 y 22 de julio de 2023; y con fecha 01 de agosto de 2023, consta la notificación en el diario oficial. asimismo, consta a folios 2 y 3 del ramo de apremio, el requerimiento de pago efectuado a los ejecutados, respectivamente. a folio 32, los ejecutados sociedad médica dr. rodrigo mardones petermann y cía. ltda, y rodrigo mardones petermann, opusieron a la acción dirigida en su contra las siguientes excepciones contenidas en el artículo 464 del código de procedimiento civil, solicitando que éstas sean acogidas, con costas; cuales son: 1.- la del nº 7, cual es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado; fundándola primero, en la falta de autorización notarial, también en la falta de pago del impuesto. 2.- la del nº 14, esto es, la nulidad de la obligación; fundada en que la falta de un requisito de validez de todo acto jurídico, agregando que han transcurrido más de 16 años desde que el pagaré fue suscrito, careciendo de un requisito indispensable para todo acto jurídico, como lo es la voluntad, que en la especie, carece de seriedad, y debido a la irregular forma de autorización notarial, es carente de manifestación. 3.- la del nº 17, en subsidio de las excepciones señaladas, fundada en que han transcurrido más de 16 años desde la suscripción del pagaré de autos, siendo el máximo plazo recogido en la legislación de 10 años para la prescripción adquisitiva ordinaria, por lo que la obligación se encuentra prescrita. a folio 41, la ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones, con costas. a folio 42, se declararon admisibles las excepciones opuestas, recibiéndose a prueba sólo la del nº 14 del artículo 464 del c.p.c., omitiéndose dicho trámite respecto de la de los nºs 7 y 17. a folio 50, se citó a las partes a oír sentencia. con lo relacionado y considerando: primero: que, como se indicó, comparece paula arancibia rodríguez, abogada, mandataria judicial de banco de chile, entablando demanda en juicio ejecutivo, en contra de sociedad médica dr. rodrigo mardones petermann y cía. ltda., como deudora principal, representada por rodrigo mardones petermann, y de rodrigo mardones petermann y de maría martin izurieta, en calidad de avalistas y codeudores solidarios, por el cobro de la suma de $ 10.948.575, más reajustes e intereses pactados, devengados y pide en definitiva se siga adelante la ejecución hasta hacer a su representada entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas de la causa. funda su pretensión en los argumentos consignados en la expositiva y que en esta parte del fallo se tienen por reproducidos, a fin de evitar reiteraciones. segundo: que, la parte ejecutada opuso a la demanda ejecutiva de autos las excepciones contempladas en el artículo 464 nºs 7, 14 y 17 del código de procedimiento civil, por los motivos ya expresados en lo expositivo, solicitando que se deseche la demanda de autos en su totalidad, con costas. tercero: que, en orden a acreditar sus dichos, la parte ejecutante acompañó al proceso los siguientes documentos, los cuales se encuentran guardados en la custodia de la secretaria del tribunal bajo el nº 2821-2023, y aparejados en copia simple al expediente digital a folio 2, de los cuales, en lo pertinente, se desprende lo siguiente: 1.- pagaré nº 100052268, suscrito por sociedad médica dr. rodrigo mardones petermann y cía. ltda., representada por rodrigo mardones petermann, en calidad de deudora principal, y por rodrigo mardones petermann y maría martin izurieta, en calidad de avalistas, fiadores y codeudores solidarios, por la suma de $ 9.000.000, con fecha 27 de junio de 2006, con fecha de pago para el día 11 de agosto de 2022. se liberó al acreedor de la obligación de protesto. constan las instrucciones conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley 18.092, a efecto que el acreedor podría incorporar el monto adeudado y fecha de vencimiento del pagaré. al pie de la primera hoja, consta la leyenda que da cuenta del pago del impuesto, d.l 3.475. la firma de los suscriptores fue autorizada, en la calidad en que comparecieron, por notario público con fecha 27 de junio de 2006. cuarto: que, la parte ejecutada no aparejó medio de prueba legal alguno en orden a acreditar las excepciones que opuso. quinto: que, resulta oportuno destacar que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad. (raúl espinosa fuentes, manual de procedimiento civil, el juicio ejecutivo, actualizado por cristián maturana miquel, editorial jurídica, 2003, pág. 7). el título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. concluyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas. (corte de apelaciones de concepción, 14 de julio de 1967. r., t. 64, sec. 2a, pág. 33). sexto: que, respecto del primer argumento de la excepción del nº 7, cabe tener presente que el notario autorizante consignó: autorizo la firma de: rodrigo marcelo mardones petermann en representación de sociedad médica dr. rodrigo mardones petermann y compañía limitada, como deudora y la de rodrigo marcelo mardones petermann y maría beatriz martin izurieta ambos por si como avalistas. santiago, 27 de junio de 2006. al tenor de lo dispuesto en el artículo 425 del c.o.t., los notarios se encuentran facultados para autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. teniendo presente la norma transcrita, la autorización notarial se ajusta a la ley, lo que lleva a concluir que el argumento será desestimado. en cuanto al segundo argumento- la falta del pago de impuestos- será derechamente desestimado, por cuanto, como se dijo al individualizar el documento en el motivo tercero, contiene la leyenda que da cuenta del pago de los impuestos respectivos que lo gravan, circunstancia que, desde ya, lleva a concluir que respecto del documento se han cumplido las exigencias legales relativas a la carga impositiva pertinente. séptimo: que, en cuanto a la segunda excepción opuesta, cual es la nulidad de la obligación, el argumento- falta de voluntad- será desestimado, por cuanto el notario autorizante ejecutó su actuación con la misma fecha en que el pagaré fue suscrito, y por lo demás, resulta irrelevante que entre la fecha de firma y la actualidad hayan transcurrido más de 16 años, debido que, como consta del pagaré, el suscriptor mandató al tenedor para completar monto y fecha de vencimiento de la obligación, al amparo del artículo 11 de la ley 18.092, no pudiendo ahora la suscriptora alegar la falta de voluntad en el acto jurídico de que se trata. octavo: que, respecto de la excepción de prescripción cabe tener presente que la fecha de vencimiento del pagaré se fijó para el 11 de agosto de 2022. en consecuencia, conforme al artículo 98 de la ley 18.092, el plazo de prescripción se cumplió el 11 de agosto de 2023. en dicho escenario, cabe tener en consideración que la demanda fue notificada con fecha 16 de junio de 2023 (a los ejecutados mardones petermann y a la sociedad ejecutada), posteriormente, con fecha 20, 21 y 22 de julio a la ejecutada martin izurieta. así las cosas, habiéndose notificado la demanda en una época previa al cumplimiento del plazo de prescripción, la excepción opuesta no podrá prosperar. por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1.698 del código civil, 434, 464, 470 y 471 del código de procedimiento civil y la ley 18.092; se declara: i.- que, se rechazan las excepciones opuestas a folio 32, por los ejecutados sociedad médica dr. rodrigo mardones petermann y cía. ltda. y por rodrigo mardones petermann, debiendo seguirse adelante con la ejecución, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado al actor, en capital e intereses. ii.- que, se condena a los ejecutados al pago de las costas de la causa. regístrese y notifíquese. rol c-4999-2023. dictada por wilson eduardo rodríguez rodríguez, juez suplente del primer juzgado civil de santiago. jad. se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del c.p.c. en santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro wilson eduardo rodríguez rodríguez. juez. lo que notifico a doña maría martin izurieta, rut 10.634.097-8. la secretaria.
Publicado: 25-07-2024
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