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notificación ante el vigésimo quinto juzgado civil santiago, causa rol c-18.633-2024, scotiabank chile con metuaze. daniel ocampo miño, abogado, con domicilio en calle enrique foster sur nº 39, piso 2, comuna de las condes, correo electrónico dom@ocampoycia.cl, mandatario judicial en representación convencional de scotiabank chile, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es don diego patricio masola, contador público, ambos domiciliados en avenida costanera sur nº 2.710, torre a, comuna de las condes, a v.s. con respeto digo: en la representación que invisto, interpongo demanda ejecutiva en contra de don juan pablo metuaze jarufe, kinesiólogo, domiciliado calle salvador vergara nº 2, departamento nº 12, comuna de viña del mar, en razón de ser deudor vencido de los siguientes créditos: 1. por escritura pública de fecha 26 de abril de 2018, repertorio nº 24.534-2018, otorgada en la notaría de santiago de don juan ricardo san martín urrejola, scotiabank chile dio en préstamo al demandado la cantidad de u.f. 1.314,40.- y la cantidad de u.f. 2,2318.- quien declaró recibirlas a su entera satisfacción. el demandado se obligó a pagar las sumas prestadas, en conjunto con los intereses que éstas devengan según se expondrá más adelante, por medio de 360 cuotas mensuales y sucesivas por las sumas de u.f. 6,4778.- cada una de ellas, que incluyen amortización de capital e intereses, salvo la primera cuota que incluye las primas de seguro asociadas al mutuo, según se define en la propia escritura, con primer vencimiento el día escogido de pago por el deudor correspondiente en este caso, al día veinticinco del sexto mes primer posterior al mes subsiguiente a la fecha de suscripción del presente contrato. se estipuló en la cláusula novena que el capital adeudado devengaría intereses a una tasa nominal de un 4,1% anual a contar del denominado día de inicio de la obligación, correspondiente a la fecha de suscripción del contrato de mutuo, los que se devengarían en los términos establecidos en la propia escritura suscrita por la parte deudora. de acuerdo a lo estipulado en la cláusula undécima de la mencionada escritura, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquier cuota, ésta devengaría desde la fecha de su vencimiento y hasta la de pago efectivo, un interés penal igual al máximo convencional correspondiente y vigente durante el tiempo de la mora o simple retardo, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto de la obligación, como si fuere de plazo vencido, conforme a lo pactado en la cláusula vigésima. a fin de garantizar al banco el fiel, exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones del presente mutuo, la parte ejecutada constituyó primera hipoteca sobre el departamento nº 519 del edificio doña petronila, con acceso por calle santa petronila nº 32, comuna estación central, y respectivos derechos en los bienes comunes, inscritos a su nombre a fs. 42.534 nº 61.015 del registro de propiedad del conservador de bienes raíces de santiago, año 2018. es del caso que el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar la cuotas correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2024, con lo cual se ha configurado la causal prevista en el contrato para hacer exigible el pago del saldo insoluto del crédito, lo que se hace en este acto y por medio de la presente demanda, el cual asciende en capital a la cantidad de u.f. 1.125,3482.-, según liquidación que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación, todas las cuales se han hecho exigibles en virtud de la aceleración del crédito, más los correspondientes intereses pactados e intereses penales que se devenguen hasta el día del pago efectivo. 2. por escritura pública de fecha 26 de abril de 2018, repertorio nº 24.536-2018, otorgada en la notaría de santiago de don juan ricardo san martín urrejola, scotiabank chile dio en préstamo al demandado la cantidad de u.f. 1.107,20.- y la cantidad de u.f. 1,7684.- quien declaró recibirlas a su entera satisfacción. el demandado se obligó a pagar las sumas prestadas, en conjunto con los intereses que éstas devengan según se expondrá más adelante, por medio de 360 cuotas mensuales y sucesivas por las sumas de u.f. 5,4561.- cada una de ellas, que incluyen amortización de capital e intereses, salvo la primera cuota que incluye las primas de seguro asociadas al mutuo, según se define en la propia escritura, con primer vencimiento el día escogido de pago por el deudor correspondiente en este caso, al día veinticinco del sexto mes primer posterior al mes subsiguiente a la fecha de suscripción del presente contrato. se estipuló en la cláusula novena que el capital adeudado devengaría intereses a una tasa nominal de un 4,1% anual a contar del denominado día de inicio de la obligación, correspondiente a la fecha de suscripción del contrato de mutuo, los que se devengarían en los términos establecidos en la propia escritura suscrita por la parte deudora. de acuerdo a lo estipulado en la cláusula undécima de la mencionada escritura, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquier cuota, ésta devengaría desde la fecha de su vencimiento y hasta la de pago efectivo, un interés penal igual al máximo convencional correspondiente y vigente durante el tiempo de la mora o simple retardo, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto de la obligación, como si fuere de plazo vencido, conforme a lo pactado en la cláusula vigésima. a fin de garantizar al banco el fiel, exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones del presente mutuo, la parte ejecutada constituyó primera hipoteca sobre el departamento nº 814 del edificio doña petronila, con acceso por calle santa petronila nº 32, comuna estación central, y respectivos derechos en los bienes comunes, inscritos a su nombre a fs. 43.382 nº 62.266 del registro de propiedad del conservador de bienes raíces de santiago, año 2018. es del caso que el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar la cuotas correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2024, con lo cual se ha configurado la causal prevista en el contrato para hacer exigible el pago del saldo insoluto del crédito, lo que se hace en este acto y por medio de la presente demanda, el cual asciende en capital a la cantidad de u.f. 1.023,5759.-, según liquidación que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación, todas las cuales se han hecho exigibles en virtud de la aceleración del crédito, más los correspondientes intereses pactados e intereses penales que se devenguen hasta el día del pago efectivo. 3. por escritura pública de fecha 26 de abril de 2018, repertorio nº 24.539-2018, otorgada en la notaría de santiago de don juan ricardo san martín urrejola, scotiabank chile dio en préstamo al demandado la cantidad de u.f. 1.138,30.- y la cantidad de u.f. 1,8216.- quien declaró recibirlas a su entera satisfacción. el demandado se obligó a pagar las sumas prestadas, en conjunto con los intereses que éstas devengan según se expondrá más adelante, por medio de 360 cuotas mensuales y sucesivas por las sumas de u.f. 6,4778.- cada una de ellas, que incluyen amortización de capital e intereses, salvo la primera cuota que incluye las primas de seguro asociadas al mutuo, según se define en la propia escritura, con primer vencimiento el día escogido de pago por el deudor correspondiente en este caso, al día veinticinco del sexto mes primer posterior al mes subsiguiente a la fecha de suscripción del presente contrato. se estipuló en la cláusula novena que el capital adeudado devengaría intereses a una tasa nominal de un 4,1% anual a contar del denominado día de inicio de la obligación, correspondiente a la fecha de suscripción del contrato de mutuo, los que se devengarían en los términos establecidos en la propia escritura suscrita por la parte deudora. de acuerdo a lo estipulado en la cláusula undécima de la mencionada escritura, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquier cuota, ésta devengaría desde la fecha de su vencimiento y hasta la de pago efectivo, un interés penal igual al máximo convencional correspondiente y vigente durante el tiempo de la mora o simple retardo, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto de la obligación, como si fuere de plazo vencido, conforme a lo pactado en la cláusula vigésima. a fin de garantizar al banco el fiel, exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones del presente mutuo, la parte ejecutada constituyó primera hipoteca sobre el departamento nº 816 del edificio doña petronila, con acceso por calle santa petronila nº 32, comuna estación central, y respectivos derechos en los bienes comunes, inscritos a su nombre a fs. 42.645 nº 61.179 del registro de propiedad del conservador de bienes raíces de santiago, año 2018. es del caso que el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar la cuotas correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2024, con lo cual se ha configurado la causal prevista en el contrato para hacer exigible el pago del saldo insoluto del crédito, lo que se hace en este acto y por medio de la presente demanda, el cual asciende en capital a la cantidad de u.f. 1.052,3316.-, según liquidación que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación, todas las cuales se han hecho exigibles en virtud de la aceleración del crédito, más los correspondientes intereses pactados e intereses penales que se devenguen hasta el día del pago efectivo. 4. por escritura pública de fecha 26 de abril de 2018, repertorio nº 24.542-2018, otorgada en la notaría de santiago de don juan ricardo san martín urrejola, scotiabank chile dio en préstamo al demandado la cantidad de u.f. 1.107,20.- y la cantidad de u.f. 1,7684.- quien declaró recibirlas a su entera satisfacción. el demandado se obligó a pagar las sumas prestadas, en conjunto con los intereses que éstas devengan según se expondrá más adelante, por medio de 360 cuotas mensuales y sucesivas por las sumas de u.f. 5,4561.- cada una de ellas, que incluyen amortización de capital e intereses, salvo la primera cuota que incluye las primas de seguro asociadas al mutuo, según se define en la propia escritura, con primer vencimiento el día escogido de pago por el deudor correspondiente en este caso, al día veinticinco del sexto mes primer posterior al mes subsiguiente a la fecha de suscripción del presente contrato. se estipuló en la cláusula novena que el capital adeudado devengaría intereses a una tasa nominal de un 4,1% anual a contar del denominado día de inicio de la obligación, correspondiente a la fecha de suscripción del contrato de mutuo, los que se devengarían en los términos establecidos en la propia escritura suscrita por la parte deudora. de acuerdo a lo estipulado en la cláusula undécima de la mencionada escritura, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquier cuota, ésta devengaría desde la fecha de su vencimiento y hasta la de pago efectivo, un interés penal igual al máximo convencional correspondiente y vigente durante el tiempo de la mora o simple retardo, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto de la obligación, como si fuere de plazo vencido, conforme a lo pactado en la cláusula vigésima. a fin de garantizar al banco el fiel, exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones del presente mutuo, la parte ejecutada constituyó primera hipoteca sobre el departamento nº 614 del edificio doña petronila, con acceso por calle santa petronila nº 32, comuna estación central, y respectivos derechos en los bienes comunes, inscritos a su nombre a fs. 48.192 nº 69.311 del registro de propiedad del conservador de bienes raíces de santiago, año 2018. es del caso que el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar la cuotas correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2024, con lo cual se ha configurado la causal prevista en el contrato para hacer exigible el pago del saldo insoluto del crédito, lo que se hace en este acto y por medio de la presente demanda, el cual asciende en capital a la cantidad de u.f. 1.029,1925.-, según liquidación que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación, todas las cuales se han hecho exigibles en virtud de la aceleración del crédito, más los correspondientes intereses pactados e intereses penales que se devenguen hasta el día del pago efectivo. 5. por escritura pública de fecha 26 de abril de 2018, repertorio nº 24.543-2018, otorgada en la notaría de santiago de don juan ricardo san martín urrejola, scotiabank chile dio en préstamo al demandado la cantidad de u.f. 1.098,40.- y la cantidad de u.f. 1,7559.- quien declaró recibirlas a su entera satisfacción. el demandado se obligó a pagar las sumas prestadas, en conjunto con los intereses que éstas devengan según se expondrá más adelante, por medio de 360 cuotas mensuales y sucesivas por las sumas de u.f. 5,4127.- cada una de ellas, que incluyen amortización de capital e intereses, salvo la primera cuota que incluye las primas de seguro asociadas al mutuo, según se define en la propia escritura, con primer vencimiento el día escogido de pago por el deudor correspondiente en este caso, al día veinticinco del sexto mes primer posterior al mes subsiguiente a la fecha de suscripción del presente contrato. se estipuló en la cláusula novena que el capital adeudado devengaría intereses a una tasa nominal de un 4,1% anual a contar del denominado día de inicio de la obligación, correspondiente a la fecha de suscripción del contrato de mutuo, los que se devengarían en los términos establecidos en la propia escritura suscrita por la parte deudora. de acuerdo a lo estipulado en la cláusula undécima de la mencionada escritura, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquier cuota, ésta devengaría desde la fecha de su vencimiento y hasta la de pago efectivo, un interés penal igual al máximo convencional correspondiente y vigente durante el tiempo de la mora o simple retardo, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto de la obligación, como si fuere de plazo vencido, conforme a lo pactado en la cláusula vigésima. a fin de garantizar al banco el fiel, exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones del presente mutuo, la parte ejecutada constituyó primera hipoteca sobre el departamento nº 715 del edificio doña petronila, con acceso por calle santa petronila nº 32, comuna estación central, y respectivos derechos en los bienes comunes, inscritos a su nombre a fs. 44.995 nº 64.664 del registro de propiedad del conservador de bienes raíces de santiago, año 2018. es del caso que el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar la cuotas correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2024, con lo cual se ha configurado la causal prevista en el contrato para hacer exigible el pago del saldo insoluto del crédito, lo que se hace en este acto y por medio de la presente demanda, el cual asciende en capital a la cantidad de u.f. 1.015,4456.-, según liquidación que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación, todas las cuales se han hecho exigibles en virtud de la aceleración del crédito, más los correspondientes intereses pactados e intereses penales que se devenguen hasta el día del pago efectivo. 6. por escritura pública de fecha 26 de abril de 2018, repertorio nº 24.544-2018, otorgada en la notaría de santiago de don juan ricardo san martín urrejola, scotiabank chile dio en préstamo al demandado la cantidad de u.f. 931,30.- y la cantidad de u.f. 1,4869.- quien declaró recibirlas a su entera satisfacción. el demandado se obligó a pagar las sumas prestadas, en conjunto con los intereses que éstas devengan según se expondrá más adelante, por medio de 360 cuotas mensuales y sucesivas por las sumas de u.f. 4,5893.- cada una de ellas, que incluyen amortización de capital e intereses, salvo la primera cuota que incluye las primas de seguro asociadas al mutuo, según se define en la propia escritura, con primer vencimiento el día escogido de pago por el deudor correspondiente en este caso, al día veinticinco del sexto mes primer posterior al mes subsiguiente a la fecha de suscripción del presente contrato. se estipuló en la cláusula novena que el capital adeudado devengaría intereses a una tasa nominal de un 4,1% anual a contar del denominado día de inicio de la obligación, correspondiente a la fecha de suscripción del contrato de mutuo, los que se devengarían en los términos establecidos en la propia escritura suscrita por la parte deudora. de acuerdo a lo estipulado en la cláusula undécima de la mencionada escritura, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquier cuota, ésta devengaría desde la fecha de su vencimiento y hasta la de pago efectivo, un interés penal igual al máximo convencional correspondiente y vigente durante el tiempo de la mora o simple retardo, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto de la obligación, como si fuere de plazo vencido, conforme a lo pactado en la cláusula vigésima. a fin de garantizar al banco el fiel, exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones del presente mutuo, la parte ejecutada constituyó primera hipoteca sobre el departamento n°702 del edificio doña petronila, con acceso por calle santa petronila nº 32, comuna estación central, y respectivos derechos en los bienes comunes, inscritos a su nombre a fs. 42.534 nº 61.015 del registro de propiedad del conservador de bienes raíces de santiago, año 2018. es del caso que el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar la cuotas correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2024, con lo cual se ha configurado la causal prevista en el contrato para hacer exigible el pago del saldo insoluto del crédito, lo que se hace en este acto y por medio de la presente demanda, el cual asciende en capital a la cantidad de u.f. 860,7156.-, según liquidación que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación, todas las cuales se han hecho exigibles en virtud de la aceleración del crédito, más los correspondientes intereses pactados e intereses penales que se devenguen hasta el día del pago efectivo. 7. pagaré nº 710098036922 suscrito con fecha 11 de mayo de 2020, por la suma de u.f. 22,11.- el que devengaba intereses a tasa del 4,10% anual transcurridos 90 días desde la fecha de suscripción, pagadero en 3 cuotas mensuales y sucesivas por la suma de u.f. 16,12.- cada una de ellas, con primer vencimiento al día 25 de diciembre de 2048. se estipuló que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o de los intereses daría derecho al banco para cobrar la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto del pagaré, como si fuera de plazo vencido, capitalizándose los intereses impagos hasta esa fecha, y desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente. se pactó que en caso que el suscriptor cesare en el pago de cualquier otra obligación contraída en favor del banco beneficiario, éste último quedaría expresamente facultado para cobrar anticipadamente dicho pagaré, el que se consideraría de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. en razón de lo anterior, y atendido el no pago de los créditos singularizados en los numerales 1 al 6 precedente, en este acto mi representado viene en hacer uso de la cláusula de exigibilidad anticipada antes indicada. en consecuencia, se adeuda por concepto de capital por este pagaré, la suma de u.f. 22,11.- más los intereses pactados y penales estipulados.8. pagaré nº 710098037128 suscrito con fecha 11 de mayo de 2020, por la suma de u.f. 18,57.- el que devengaba intereses a tasa del 4,10% anual transcurridos 90 días desde la fecha de suscripción, pagadero en 3 cuotas mensuales y sucesivas por la suma de u.f. 13,53.- cada una de ellas, con primer vencimiento al día 25 de diciembre de 2048. se estipuló que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o de los intereses daría derecho al banco para cobrar la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto del pagaré, como si fuera de plazo vencido, capitalizándose los intereses impagos hasta esa fecha, y desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente. se pactó que en caso que el suscriptor cesare en el pago de cualquier otra obligación contraída en favor del banco beneficiario, éste último quedaría expresamente facultado para cobrar anticipadamente dicho pagaré, el que se consideraría de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. en razón de lo anterior, y atendido el no pago de los créditos singularizados en los numerales 1 al 6 precedente, en este acto mi representado viene en hacer uso de la cláusula de exigibilidad anticipada antes indicada. en consecuencia, se adeuda por concepto de capital por este pagaré, la suma de u.f. 18,57.- más los intereses pactados y penales estipulados. 9. pagaré nº 710098037182 suscrito con fecha 11 de mayo de 2020, por la suma de u.f. 19,09.- el que devengaba intereses a tasa del 4,10% anual transcurridos 90 días desde la fecha de suscripción, pagadero en 3 cuotas mensuales y sucesivas por la suma de u.f. 13,91.- cada una de ellas, con primer vencimiento al día 25 de diciembre de 2048. se estipuló que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o de los intereses daría derecho al banco para cobrar la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto del pagaré, como si fuera de plazo vencido, capitalizándose los intereses impagos hasta esa fecha, y desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente. se pactó que en caso que el suscriptor cesare en el pago de cualquier otra obligación contraída en favor del banco beneficiario, éste último quedaría expresamente facultado para cobrar anticipadamente dicho pagaré, el que se consideraría de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. en razón de lo anterior, y atendido el no pago de los créditos singularizados en los numerales 1 al 6 precedente, en este acto mi representado viene en hacer uso de la cláusula de exigibilidad anticipada antes indicada. en consecuencia, se adeuda por concepto de capital por este pagaré, la suma de u.f. 19,09.- más los intereses pactados y penales estipulados. 10. pagaré nº 710098037039 suscrito con fecha 11 de mayo de 2020, por la suma de u.f. 15,63.- el que devengaba intereses a tasa del 4,10% anual transcurridos 90 días desde la fecha de suscripción, pagadero en 3 cuotas mensuales y sucesivas por la suma de u.f. 11,39.- cada una de ellas, con primer vencimiento al día 25 de diciembre de 2048. se estipuló que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o de los intereses daría derecho al banco para cobrar la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto del pagaré, como si fuera de plazo vencido, capitalizándose los intereses impagos hasta esa fecha, y desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente. se pactó que en caso que el suscriptor cesare en el pago de cualquier otra obligación contraída en favor del banco beneficiario, éste último quedaría expresamente facultado para cobrar anticipadamente dicho pagaré, el que se consideraría de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. en razón de lo anterior, y atendido el no pago de los créditos singularizados en los numerales 1 al 6 precedente, en este acto mi representado viene en hacer uso de la cláusula de exigibilidad anticipada antes indicada. en consecuencia, se adeuda por concepto de capital por este pagaré, la suma de u.f. 15,63.- más los intereses pactados y penales estipulados. 11. pagaré nº 710098036717 suscrito con fecha 11 de mayo de 2020, por la suma de u.f. 18,57.- el que devengaba intereses a tasa del 4,10% anual transcurridos 90 días desde la fecha de suscripción, pagadero en 3 cuotas mensuales y sucesivas por la suma de u.f. 13,53.- cada una de ellas, con primer vencimiento al día 25 de diciembre de 2048. se estipuló que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o de los intereses daría derecho al banco para cobrar la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto del pagaré, como si fuera de plazo vencido, capitalizándose los intereses impagos hasta esa fecha, y desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente. se pactó que en caso que el suscriptor cesare en el pago de cualquier otra obligación contraída en favor del banco beneficiario, éste último quedaría expresamente facultado para cobrar anticipadamente dicho pagaré, el que se consideraría de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. en razón de lo anterior, y atendido el no pago de los créditos singularizados en los numerales 1 al 6 precedente, en este acto mi representado viene en hacer uso de la cláusula de exigibilidad anticipada antes indicada. en consecuencia, se adeuda por concepto de capital por este pagaré, la suma de u.f. 18,57.- más los intereses pactados y penales estipulados. 12. pagaré nº 710098036842 suscrito con fecha 11 de mayo de 2020, por la suma de u.f. 18,42.- el que devengaba intereses a tasa del 4,10% anual transcurridos 90 días desde la fecha de suscripción, pagadero en 3 cuotas mensuales y sucesivas por la suma de u.f. 13,42.- cada una de ellas, con primer vencimiento al día 25 de diciembre de 2048. se estipuló que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o de los intereses daría derecho al banco para cobrar la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto del pagaré, como si fuera de plazo vencido, capitalizándose los intereses impagos hasta esa fecha, y desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente. se pactó que en caso que el suscriptor cesare en el pago de cualquier otra obligación contraída en favor del banco beneficiario, éste último quedaría expresamente facultado para cobrar anticipadamente dicho pagaré, el que se consideraría de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. en razón de lo anterior, y atendido el no pago de los créditos singularizados en los numerales 1 al 6 precedente, en este acto mi representado viene en hacer uso de la cláusula de exigibilidad anticipada antes indicada. en consecuencia, se adeuda por concepto de capital por este pagaré, la suma de u.f. 18,42.- más los intereses pactados y penales estipulados. 13. pagaré nº 710102573958 suscrito con fecha 20 de julio de 2020, por la suma de u.f. 21,1570.- el que devengaba intereses a tasa del 4,0992% anual a contar del día 24 de octubre de 2020, pagadero en 3 cuotas mensuales y sucesivas por la suma de u.f. 15,4342.- cada una de ellas, con primer vencimiento al día 25 de marzo de 2049. se estipuló que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o de los intereses daría derecho al banco para cobrar la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto del pagaré, como si fuera de plazo vencido, capitalizándose los intereses impagos hasta esa fecha, y desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente. se pactó que en caso que el suscriptor cesare en el pago de cualquier otra obligación contraída en favor del banco beneficiario, éste último quedaría expresamente facultado para cobrar anticipadamente dicho pagaré, el que se consideraría de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. en razón de lo anterior, y atendido el no pago de los créditos singularizados en los numerales 1 al 6 precedente, en este acto mi representado viene en hacer uso de la cláusula de exigibilidad anticipada antes indicada. en consecuencia, se adeuda por concepto de capital por este pagaré, la suma de u.f. 21,1570.- más los intereses pactados y penales estipulados. 14. pagaré nº 710102577035 suscrito con fecha 20 de julio de 2020, por la suma de u.f. 14,9246.- el que devengaba intereses a tasa del 4,0992% anual a contar del día 24 de octubre de 2020, pagadero en 3 cuotas mensuales y sucesivas por la suma de u.f. 10,8876.- cada una de ellas, con primer vencimiento al día 25 de marzo de 2049. se estipuló que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o de los intereses daría derecho al banco para cobrar la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto del pagaré, como si fuera de plazo vencido, capitalizándose los intereses impagos hasta esa fecha, y desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente. se pactó que en caso que el suscriptor cesare en el pago de cualquier otra obligación contraída en favor del banco beneficiario, éste último quedaría expresamente facultado para cobrar anticipadamente dicho pagaré, el que se consideraría de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. en razón de lo anterior, y atendido el no pago de los créditos singularizados en los numerales 1 al 6 precedente, en este acto mi representado viene en hacer uso de la cláusula de exigibilidad anticipada antes indicada. en consecuencia, se adeuda por concepto de capital por este pagaré, la suma de u.f. 14,9246.- más los intereses pactados y penales estipulados. 15. pagaré nº 710102574868 suscrito con fecha 20 de julio de 2020, por la suma de u.f. 17,7290.- el que devengaba intereses a tasa del 4,0992% anual a contar del día 24 de octubre de 2020, pagadero en 3 cuotas mensuales y sucesivas por la suma de u.f. 12,9334.- cada una de ellas, con primer vencimiento al día 25 de marzo de 2049. se estipuló que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o de los intereses daría derecho al banco para cobrar la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto del pagaré, como si fuera de plazo vencido, capitalizándose los intereses impagos hasta esa fecha, y desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente. se pactó que en caso que el suscriptor cesare en el pago de cualquier otra obligación contraída en favor del banco beneficiario, éste último quedaría expresamente facultado para cobrar anticipadamente dicho pagaré, el que se consideraría de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. en razón de lo anterior, y atendido el no pago de los créditos singularizados en los numerales 1 al 6 precedente, en este acto mi representado viene en hacer uso de la cláusula de exigibilidad anticipada antes indicada. en consecuencia, se adeuda por concepto de capital por este pagaré, la suma de u.f. 17,7290.- más los intereses pactados y penales estipulados. 16. pagaré nº 710102577696 suscrito con fecha 20 de julio de 2020, por la suma de u.f. 18,2282.- el que devengaba intereses a tasa del 4,0992% anual a contar del día 24 de octubre de 2020, pagadero en 3 cuotas mensuales y sucesivas por la suma de u.f. 13,2976.- cada una de ellas, con primer vencimiento al día 25 de marzo de 2049. se estipuló que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o de los intereses daría derecho al banco para cobrar la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto del pagaré, como si fuera de plazo vencido, capitalizándose los intereses impagos hasta esa fecha, y desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente. se pactó que en caso que el suscriptor cesare en el pago de cualquier otra obligación contraída en favor del banco beneficiario, éste último quedaría expresamente facultado para cobrar anticipadamente dicho pagaré, el que se consideraría de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. en razón de lo anterior, y atendido el no pago de los créditos singularizados en los numerales 1 al 6 precedente, en este acto mi representado viene en hacer uso de la cláusula de exigibilidad anticipada antes indicada. en consecuencia, se adeuda por concepto de capital por este pagaré, la suma de u.f. 18,2282.- más los intereses pactados y penales estipulados. 17. pagaré nº 710102578702 suscrito con fecha 20 de julio de 2020, por la suma de u.f. 17,7290.- el que devengaba intereses a tasa del 4,0992% anual a contar del día 24 de octubre de 2020, pagadero en 3 cuotas mensuales y sucesivas por la suma de u.f. 12,9334.- cada una de ellas, con primer vencimiento al día 25 de marzo de 2049. se estipuló que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o de los intereses daría derecho al banco para cobrar la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto del pagaré, como si fuera de plazo vencido, capitalizándose los intereses impagos hasta esa fecha, y desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente. se pactó que en caso que el suscriptor cesare en el pago de cualquier otra obligación contraída en favor del banco beneficiario, éste último quedaría expresamente facultado para cobrar anticipadamente dicho pagaré, el que se consideraría de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. en razón de lo anterior, y atendido el no pago de los créditos singularizados en los numerales 1 al 6 precedente, en este acto mi representado viene en hacer uso de la cláusula de exigibilidad anticipada antes indicada. en consecuencia, se adeuda por concepto de capital por este pagaré, la suma de u.f. 17,7290.- más los intereses pactados y penales estipulados. 18. pagaré nº 710102579051 suscrito con fecha 20 de julio de 2020, por la suma de u.f. 17,5904.- el que devengaba intereses a tasa del 4,0992% anual a contar del día 24 de octubre de 2020, pagadero en 3 cuotas mensuales y sucesivas por la suma de u.f. 12,8323.- cada una de ellas, con primer vencimiento al día 25 de marzo de 2019. se estipuló que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o de los intereses daría derecho al banco para cobrar la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última, y esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto del pagaré, como si fuera de plazo vencido, capitalizándose los intereses impagos hasta esa fecha, y desde ese momento, el total de la obligación devengará el mismo interés penal señalado precedentemente. se pactó que en caso que el suscriptor cesare en el pago de cualquier otra obligación contraída en favor del banco beneficiario, éste último quedaría expresamente facultado para cobrar anticipadamente dicho pagaré, el que se consideraría de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales. en razón de lo anterior, y atendido el no pago de los créditos singularizados en los numerales 1 al 6 precedente, en este acto mi representado viene en hacer uso de la cláusula de exigibilidad anticipada antes indicada. en consecuencia, se adeuda por concepto de capital por este pagaré, la suma de u.f. 17,5904.- más los intereses pactados y penales estipulados. tratándose de deudas líquidas, actualmente exigibles, no prescritas y que constan de título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 nº 2 y nº 4 del código de procedimiento civil, es procedente que v.s. ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado. por tanto, en virtud de lo expuesto y de lo prescrito en los artículos 254, 434 nº 2 y nº 4 y siguientes del código de procedimiento civil, y demás normas legales aplicables, a v.s. pido: tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don juan pablo metuaze jarufe, ya individualizado, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de u.f. 6.326,3576.- equivalentes al día 7 de octubre de 2024 a la suma de $ 239.739.093.-, y ambas más intereses pactados y penales estipulados, y en definitiva, acoger la demanda a tramitación, y disponer se siga adelante la ejecución hasta hacer a mi representado entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas de la causa. (valor uf al 07/10/2024: $ 37.895,28.-). en el primer otrosi, acompaña documento en la forma legal, y solicita custodia. en el segundo otrosi, señala bienes para la traba del embargo. en el tercer otrosi, depositario. en el cuarto otrosi, exhorto. en el quinto otrosi, se tenga presente. en el sexto otrosi, se tenga presente. en el séptimo otrosi, personería. en el octavo otrosi, patrocinio y poder. santiago, once de noviembre de dos mil veinticuatro. a la demanda ejecutiva, de folio uno: a lo principal: téngase por interpuesta demanda ejecutiva, despáchese por la suma de $ 6.326,3576.- uf, equivalentes al 7 de octubre de 2024 a $ 239.739.093.-, más los intereses que en derecho correspondan y costas. al primer otrosí: téngase por acompañado el/ los documento fundante para la presente ejecución. custódiense. en cuanto al contrato, téngase por acompañado, al igual que el titulo fundante, bajo el apercibimiento del artículo 346 nº 3 del código de procedimiento civil. en cuanto a los demás documentos, téngaselos por acompañados, con citación. al segundo y tercer otrosí: téngase presente. al cuarto otrosí: reitérese una vez acreditado el poder. al quinto y sexto otrosí: téngase presente. al séptimo otrosí: téngase por acreditada personería y por acompañado con citación el documento. al octavo otrosí: téngase presente para todos los efectos legales. en la eventualidad de que la parte ejecutada presentare incidencias o excepciones, cúmplase por la misma con lo dispuesto por el artículo 49 del código de procedimiento civil, bajo el apercibimiento de lo preceptuado por el artículo 53 del mismo cuerpo legal. presentación de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticinco: en lo principal, en virtud de lo que indica, amplía demanda. en el primer otrosí, acompaña documentos, en la forma legal, y solicita custodia. en el segundo otrosí, solicita lo que señala. daniel ocampo miño, por el ejecutante, en estos autos ejecutivos caratulados scotiabank chile con metuaze, rol nº c-18.633-2024, cuaderno principal, a v.s. con respeto digo: no estando notificada la presente demanda ejecutiva de autos, vengo en ampliarla en el sentido que, además del crédito adeudado por la ejecutada de autos que dan cuenta los créditos singularizados en la demanda, este mismo demandado es deudor vencido del siguiente pagaré: pagaré nº 600188119345 suscrito con fecha 30 de diciembre de 2024, por la suma de $ 6.237.681.- por concepto de capital, pagadero a la vista o a su sola presentación, cuya suscripción, monto y demás estipulaciones provienen de los términos de un contrato único de cliente persona natural. el capital devengaba a contar de la fecha de suscripción del pagaré y hasta el pago efectivo, intereses a la tasa de interés máxima convencional que corresponda a la fecha de suscripción del pagaré, a menos que la que rija hasta el pago sea superior, en cuyo caso se cobrará ésta última. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 18.092, el referido pagaré es presentado a cobro a contar de esta fecha y con motivo de la interposición de la presente demanda ejecutiva, adeudándose por concepto de capital por éste, la suma de $ 6.237.681.- más intereses pactados. tratándose de una deuda líquida, actualmente exigible, no prescrita y que consta de un título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 nº 4 del código de procedimiento civil, es procedente que v.s. ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado. por tanto, a v.s. pido: tener por ampliada la demanda de autos. primer otrosí: ruego a v.s. tener por acompañados, en la forma legal, los siguientes documentos: 1. el pagaré singularizado en lo principal, disponiendo su custodia en la secretaría del tribunal. 2. copia autorizada de la personería de don sebastián rammsy cruz, para suscribir el pagaré singularizado en la demanda. segundo otrosí: ruego a v.s., en mérito de lo expuesto en esta presentación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor, por la suma de $ 6.237.681.- más la cantidad de u.f. 6.326,3576.- equivalentes al día 7 de octubre de 2024 a la suma de $ 239.739.093.- más intereses pactados y penales estipulados, correspondiente a la suma adeudada señalada en la demanda de autos (u.f. 6.326,3576.-) más la suma de $ 6.237.681.- que corresponde al total adeudado por el pagaré indicado en lo principal. santiago, dos de abril de dos mil veinticinco. mandamiento. requiérase a juan pablo metuaze jarufe, para que pague a scotiabank chile s.a. la cantidad de uf. 6.326,3576.- equivalentes al 7 de octubre de 2024 a la suma de $ 239.739.093.- más la suma de $ 6.237.681.-, más intereses y costas. no verificado el pago, trábese embargo sobre los bienes suficientes de la propiedad del deudor, los que quedarán en su poder en calidad de depositario provisional y bajo su responsabilidad legal. dicha especie quedará en poder del ejecutado, en calidad de depositario provisional, bajo su responsabilidad legal. cuantía: uf. 6.326,3576.- equivalentes a la suma de $ 239.739.093.- más la suma de $ 6.237.681.-. luego tramites de rigor, santiago, seis de junio de dos mil veinticinco. proveyendo la solicitud de la ejecutante, de folio 50: atendidos los antecedentes que obran en autos, especialmente a las búsquedas negativas constatadas por receptor judicial, en razón de la información del domicilio de la parte demandada obtenidos de los oficios agregados al proceso y, teniendo especialmente lo dispuesto en el artículo 54 del código de procedimiento civil, se hace lugar a lo solicitado, y, en consecuencia, se autoriza la notificación y requerimiento de pago a don juan pablo metuaze jarufe, run 16.490.298-6, disponiendo se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad equivalente a u.f. 6.326,3576.- equivalentes al día 7 de octubre de 2024 a la suma de $ 239.739.093, por medio de tres avisos extractados y redactados por el ministro de fe de este tribunal, los que deberán ser publicados en un diario de libre circulación, conforme a la normativa legal y por una vez en el diario oficial. secretario.
Publicado: 27-08-2025
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